REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2008-000191
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos REINA WIXOLIS RODRIGUEZ, LIZARDO SALAZAR, MELANIO ARQUIMEDES REBOLLEDO, MAGALI SUSANA FRAGA FERRER, JORGE LUIS QUIJADA CARPIO, ZULAY LEONOR SOLORZANO ZAMORA, VICTOR MANUEL MARVAL PATIÑO, JORGE LUIS RIVERA, ORLANDO JOSE ROJAS ALBINO, DIBYS SISILAY CONTRERAS DE CASTILLO, JULIO CESAR SILVA RODRIGUEZ, JUAN EUFRACIO SOTO PUERTO, FREDDY ENRIQUE PATIÑO ROJAS, NOEL JOSE BELLO, JUANA RODRIGUEZ Y FERMINA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.214.340, 8.300.126, 9.598.951, 6.469.618, 4.916.915, 5.909.358, 16.478.383, 13.966.643, 16.180.801, 14.317.368, 8.349.067, 8.276.571, 14.930..131, 5.004.015, 3.672.229 y 5.572.445 respectivamente, en contra de las empresas UNIVERSAL SODEXHO SERVICES DE VENEZUELA, S.A y SOLIDARIAMENTE OPERADORA CERRO NEGRO,(O.C.N), de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 25 de Febrero del 2008; admitiéndose en fecha 26 de Febrero del 2008 y ordenándose las respectivas notificaciones.
Así las cosas, se constata que la última y única actuación realizada en la presente causa por la parte actora tendente a la prosecución de la causa la constituye la presentación de la demanda (25 de Febrero del 2008), sin que hasta la presente fecha conste en autos el impulso procesal que las partes deben darle al proceso. Evidenciándose así, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de este juzgador operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los juzgados laborales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del dos mil nueve (2009).
El Juez,
Abg. Angel Parra Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:45 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
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