REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000160
DEMANDANTE: FRANK CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.305.405.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILMAN ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A N° 83.791.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PUERTA DE HIERRO, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó
Motivo: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, incoada por el Ciudadano FRANK CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.305.405, el veinte de febrero del presente año 2009, a través de sus apoderados judiciales EUDEDY GUARIMATA y WILMAN ALVAREZ, abogados en ejercicios inscritos en el I. P. S. A N° 82.315 y 83.791 respectivamente, según poder que presentaron en esa misma fecha,| en contra de la empresa CONSTRUCTORA PUERTA DE HIERRO, C.A , en la cual se aduce que la parte accionante comenzó a prestar servicios en dicha empresa en fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2007, en un horario de 7:00 am a 12:00 m, y de 1:00 p.m hasta las 5:00 p.m de Lunes a Viernes y con un salario diario Normal de 205,10. De igual forma manifestó en su escrito libelar que fue despido el día 12-11-2008 sin causa justificada, teniendo para ese entonces un tiempo de servició de un año y diecisiete días. Que la liquidación recibida por el trabajador no especificó el salario utilizado para realizar los cálculos de sus prestaciones sociales sino que se limitó a mencionar una serie de conceptos todos incluidos en una cantidad global. Que la mencionada liquidación no se ajusta a lo establecido en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción del cual es beneficiario el trabajador. Que por ello intentaron la presente demanda.

En fecha veintiséis(26) de febrero del 2009 se admitió la demanda por parte del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenándose la respectiva notificación a objeto de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Tribunal Primero la obligación de instalar la referida audiencia.
Luego de practicada la respectiva notificación, en fecha veintisiete (27) de Octubre del 2009, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el demandante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia en cuanto a tiempo de servicio prestado , motivo de la terminación de la relación laboral y horario de trabajo. ASI SE DECLARA.

El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 27 de Octubre del 2009, fecha esta de instalación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión de la admisión de los hechos generada en la presente causa y revisada como ha sido las peticiones del demandante explanadas en el libelo de la demanda, la cual se constata que resulta ajustada a derecho y lícita, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la admisión de los hechos anteriormente establecidos por el demandante, pero en cuanto al motivo de la terminación de las relación laboral, el horario de trabajo y el tiempo de servicio prestado. ASI SE DECLARA.

En cuanto al salario manifestado por el rec lamante actor, este Tribunal no precisa de donde pudo haber salido el mismo, toda vez que en el libelo de la demanda manifiesta un tipo de salario de 205.10, de los recibos de pago consignados como pruebas, se evidencia otro tipo de salario que alcanza a la suma de 96,93 y de otra prueba consignada y consistente de una transacción laboral con liquidación del trabajador, firmada por éste, en donde se le cancela un monto de 50.000 Bs. F. por concepto de prestaciones sociales, se desprende otro tipo de salario diario de 133,33 Bs. F. Ahora bien este Tribunal a los efectos de determinar el salario base de calculo para las diferencia rec lamadas por el trabajador, en aplicación del principio jurídico procesal in dubio pro operario, va a acoger como salario base diario para el calculo de los derechos reclamados, el de 133,33 Bs. F., el cual se desprende de la referida transacción laboral antes mencionada. ASI SE DECLARA.

Una vez determinado el salario base diario para el calculo de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, es menester, de igual forma determinar el salario integral que debe resultar de la suma del salario diario mas la alícuota del bono vacacional y de la alícuota del beneficio de utilidades, es decir, 133,33 mas 26,21 mas 50,14, respectivamente, lo cual da como resultado un salario integral de 209,68 Bs. F. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al derecho reclamado por el trabajador demandante, (CONCEPTOS LABORALES), pasa el tribunal a revisar si los mismos, están solicitados de acuerdo con lo establecido en nuestra legislación laboral vigente y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Con relación al trabajador reclamante FRAN CASTILLO con un tiempo de servicio de un (01) año, diecisiete (17) días, con un salario diario de 133,33 Bs. F. y un salario integral de 209,68 Bs. F. le corresponden las siguientes cantidades.

1.- Por concepto de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 45 de la Convención colectiva de la Industria de la Construcción, se condena a la demandada, a cancelarle la cantidad de sesenta (60) días que multiplicados por el salario integral determinado en esta sentencia, el cual, es de doscientos nueve con sesenta y ocho céntimos (Bs. F 209,68), da un monto a cancelar de doce mil quinientos ochenta bolívares fuerte con ochenta céntimos (Bs. F 12.580,80). ASI SE ESTABLECE.

2.- Por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a reconocerle treinta (30) días que multiplicado por el salario integral establecido en esta sentencia (209,68 Bs. F), da un monto a cancelar de seis mil doscientos noventa bolívares fuerte con cuarenta céntimos (Bs. F. 6.290,40). ASI SE ESTABLECE.

3.- Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a reconocerle cuarenta y cinco días (45) que multiplicados por el salario integral de 209,68 Bs. F, establecido en esta sentencia, da un monto a cancelar de nueve mil trescientos bolívares fuerte con sesenta céntimos (Bs. F. 9.300,60). ASI SE ESTABLECE.


4.- Por concepto de Vacaciones y bono vacacional periodo 2007-2008, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención colectiva de la industria de la construcción, se condena a la demandada a reconocerle sesenta y tres (63) días que multiplicados por el salario diario de ciento treinta y tres con treinta y tres (Bs. F. 133,33) bolívares fuerte, da un monto a cancelar de ocho mil trescientos noventa y nueve con setenta y nueve céntimos (8.399,79). ASI SE ESTABLECE.

5.- Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, de conformidad con la cláusula 42 de la Convención colectiva de la industria de la construcción, se condena a la demandada a reconocerle al trabajador cinco, con veinticinco días (5,25) días, que multiplicados por el salario diario de ciento treinta y tres con treinta y tres (133,33) bolívares fuerte, da un monto a cancelar de seiscientos noventa y nueve bolívares fuerte con noventa y ocho céntimos (Bs. F. 699,98). ASI SE ESTABLECE.

6.- Por concepto de Utilidades fraccionadas año 2007, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención colectiva de la industria de la construcción, le corresponde al trabajador la cantidad de veintiuno con veinticuatro (21,24) días, que multiplicados por el salario diario de ciento treinta y tres con treinta y tres (133,33) bolívares fuerte (133,33), da un monto a cancelar de dos mil ochocientos treinta y un bolívares fuertes con noventa y dos céntimos. (Bs. F. 2.831,92). ASI SE ESTABLECE.

7.- Por concepto de Utilidades correspondientes al año 2008, de conformidad con la cláusula 43 de la Convención colectiva de la industria de la construcción, se le debe reconocer al trabajador ochenta con sesenta y tres días (80,63), que multiplicado por el salario diario de ciento treinta y tres con treinta y tres (133,33) bolívares fuerte (133,33), da un monto a cancelar de diez mil setecientos cincuenta bolívares fuerte con treinta y nueve céntimos (Bs. F. 10.750,39). ASI SE ESTABLECE.

8.- Con relación a la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales a que se refiere la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que se reclama, considera al respecto este Tribunal que la misma en el presente caso es improcedente, toda vez que los supuestos que implica la referida cláusula no se dan en la presente reclamación. Vale decir que la indemnización esta dada cuando se trata propiamente del pago de las prestaciones sociales como tales y en la presente causa lo que se reclama es una diferencia, valga la confesión hecha por el actor al consignar como prueba Transacción Laboral en donde reconoce haber recibido una liquidación por un monto de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000). ASI SE ESTABLECE.


Ahora bien como el actor manifiesta tanto en su escrito libelar como en prueba consignada en la instalación de la Audiencia Preliminar, consistente en transacción laboral firmada por él, haber recibido una Liquidación por un monto de Bolívares fuertes de Cincuenta mil (Bs. F. 50.000), considera este Tribunal y así se establece que la demandada de autos debe cancelarle al trabajador una diferencia de prestaciones sociales por un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 853,88) .

De tal manera que la suma adeudada y condenada a pagar por parte de la demandada a favor del trabajador FRAN CASTILLO, es de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 853,88) ASI SE ESTABLECE.


Los intereses moratorios serán calculados desde las fechas de despido del trabajador, es decir desde el momento en que su crédito se hizo exigible, esto es , desde el 12-11-2008 , sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN



Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA y se condena a la empresa demandada CONSTRUCTORA PUERTA DE HIERRO a cancelar al demandante Ciudadano FRAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.305.405, las cantidades de dinero plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme a las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarado parcialmente con lugar la demanda, no se condena en costa a la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, tres (03) de Noviembre del año 2009. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. ANGEL PARRA GUTIERREZ LA SECRETARIA

ABOG. LOURDES ROMERO H.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m de la tarde.


LA SECRETARIA

ABOG. LOURDES ROMERO H.