REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de Noviembre de dos mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-S-2006-005314
DEMANDANTE: RICHARD MENDOZA
DEMANDADO: ABCZ 2012, C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
En fecha 9 de Octubre de 2006, comparece el ciudadano RICHARD MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro.11.657.082, interpone demanda por Calificación de Despido, en contra de la empresa ABCZ 2010, C.A. (ARIDOS 2000) por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; en fecha 11 de Octubre de 2006, ese Juzgado ordena Despacho Saneador de conformidad con lo numerales 3° y 4° del artículo 123 de la LOPT, a los fines que indicara con claridad el salario devengado, y la empresa para la cual efectivamente prestó servicios (patrono directo), por cuanto se trataba de un procedimiento de estabilidad laboral, se libró boleta de notificación a la parte actora para que corrigiera este error; la parte actora en fecha 21 de Noviembre de 2006, consigna diligencia donde señala: “…Mi representado anteriormente identificado comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil Corporación Aridos 2000, C.A., (Serv-Truck), el 16 de junio de 2006…”, con esa misma diligencia consigna Poder; se admite la demanda, se libra cartel de notificación a la demandada ABCZ 2010, C.A., tal como riela a los folios 12 al 14 del presente expediente; en fecha 21 de Mayo de 2008 la parte actora consigna diligencia a los fines que el Tribunal notificara a la demandada que riela a los folios 14 y 15, riela al folio 15 consignación del alguacil JAVIER AGUACHE, donde deja constancia que no pudo practicarse la notificación de la demandada, la parte actora consigna diligencia de fecha 21 de Febrero de 2007, donde solicita la notificación por correo certificado con acuse de recibo, que fue acordada por ese Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2007, y librado el cartel correspondiente; mediante diligencia la parte actora señala al Tribunal que la demandada es ARIDOS 2000, C.A. y no ABCZ 2012, C.A., que existe un error en el auto de admisión, para que sea corregido, que fue subsanado mediante auto de fecha 7 de junio de 2007, donde ordena librar cartel a la empresa CORPORACIÓN ARIDOS 2000, C.A.,; en fecha 19 de junio de 2007, consignan planilla de citaciones y notificaciones judiciales, que fue agregada mediante auto de fecha 21 de junio de 2007; ese Tribunal en fecha 19 de julio de 2007, señala que de las resultas de la notificación por correo la demandada no se encuentra notificada; en fecha 30 de julio de 2007, consignan planilla de aviso de citaciones y notificaciones judiciales, de la empresa CORPORACIÓN ARIDOS 2000, C.A., que fue agregada a los autos en fecha 2 de Agosto de 2007; en fecha 4 de Octubre de 2007, deja la certificación de haberse practicado la notificación de la demandada por correo certificado; en fecha 23 de Octubre de 2007, correspondió a este Tribunal conocer la demanda en fase de Mediación, para esa oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada CORPORACIÓN ARIDOS 2000, C.A., declarando la presunción de la admisión de los hechos alegados por el actor por efectos de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la LOPT; riela al folio 36 y 37 reposición de la causa, al estado que se practique la notificación CORPORACIÓN ARIDOS 2000, C.A., por alguna de las modalidades previstas en nuestra Ley adjetiva procesal, se dejó sin efecto el acta donde se dejó constancia de la presunción de la admisión de los hechos; mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2007, se acordó la notificación de la parte actora mediante boleta, en fecha 29 de Noviembre de 2007, la parte actora se da por notificada de la decisión que repone la causa; en fecha 4 de diciembre de 2007 la parte actora apela de la decisión de fecha 6 de Noviembre de 2007; mediante auto que riela a los folios 45 se oye en ambos efectos dicha apelación, se libra oficio para su remisión a los Tribunales Superiores; en fecha 10 de Enero de 2008, se le da por recibido por ante el Juzgado Primero Superior del Estado Anzoátegui, se fijó la audiencia oral y publica, en fecha 08 de Febrero de 2008, donde se declaró DESISTIDO Y TERMINADO EL RECURSO DE APELACIÓN, fue remitido el expediente tal como riela al folio 54, mediante oficio; este Tribunal le da recibo en fecha 22 de Febrero de 2008, donde se ordena la notificación de la empresa CORPORACIÓN ARIDOS 2000, C.A., a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, se libró Cartel, en fecha 6 de marzo de 2008, se recibió oficio emanado de la Coordinación judicial a los fines de informar a este Tribunal que no se ha acordado correo certificado en la presente causa, que fue acordado mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008, planilla que fue recibida en fecha 25 de Abril de 2008, a cuya notificación este Tribunal no le dio la validez, por cuanto no cumple los requisitos para la notificación de la demandada.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora desde el 2 de Mayo de 2008, y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tienen la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, en consecuencia forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el 2 de Mayo de 2008, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo previsto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2673, de fecha catorce (14) de diciembre de 2001. Y así expresamente se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 27 días del mes de Noviembre de 2009. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ,
La Secretaria
Abg. Romina Vacca
En esta misma fecha, siendo las 2:52 p.m., se dictó, publicó y se registro la anterior decisión en el sistema juris 2000.
La Secretaria
Abg. Romina Vacca
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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