REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 30 de Noviembre de dos mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2008-000477
DEMANDANTE: ANDRIES JOSÉ TINEO LEHMANN
DEMANDADO: COOPERATIVA 100 FUEGOS y solidariamente CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO MORRO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 05 de Mayo de 2008, comparece el ciudadano ANDRIES JOSÉ TINEO LEHMANN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.054.347, asistido de la abogada en ejercicio NELLYS URBANO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.090, interponen demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la empresa COOPERATIVA 100 FUEGOS y solidariamente contra CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO MORRO, por ante este Tribunal; en fecha 7 de Mayo de 2008 se libra Despacho Saneador de la demanda por no cumplir el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor debía determinar la formula que utilizó para calcular el salario normal, debía explicar numéricamente las alícuotas que sumadas al salario diario básico arrojan un monto de Bs.43 y del salario integral diario un monto de Bs.43, no es posible que el salario normal diario sea igual al salario integral diario, se libró boleta de notificación; la parte actora consignó escrito de subsanación de fecha 4 de junio de 2008; riela a los folios 13 al 16 admisión de la demanda, se libro cartel de notificación a la demandada; en fecha 10 de Octubre de 2008 el alguacil Javier Aguache Mendoza, deja constancia que la imposibilidad de la practica de la notificación de la demandada porque la empresa demandada dejo de operar en esa dirección desde hace 4 meses; riela al folio 20 el alguacil Daniel Armas, deja constancia de la practica de la notificación de la demandada cumpliendo los requisitos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora desde el 31 de Octubre de 2008, y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tienen la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, en consecuencia forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el 31 de Octubre de 2008, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo previsto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2673, de fecha catorce (14) de diciembre de 2001. Y así expresamente se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los 30 días del mes de Noviembre de 2009. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ,
La Secretaria
Abg. Romina Vacca
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Romina Vacca
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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