REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2009-000758
DEMANDANTE: La ciudadana MIRNA JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.752.547.
ABOGADA APODERADA DE LA ACTORA: La abogada en ejercicio NORYS MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.719.
DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA FRAY FERNANDO JIMENEZ.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: NO SE PRESENTÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En día hábil de hoy doce (12) de noviembre de 2.009, se procedió a dictar y publicar la presente decisión, en virtud de que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana MIRNA JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.812.279 y la apoderada judicial, la abogada Procuradora Especial del Trabajo, NORYS MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.719, en su carácter de parte actora, dejándose expresa constancia que la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA FRAY FERNANDO JIMENEZ, no compareció al presente acto, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que una vez revisada la petición de la actora y encontrándola que ellas no son contraria a derecho, se presumió la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por el juez, y en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta que la relación laboral en el caso de la ciudadana MIRNA JOSEFINA LOPEZ, antes identificada, fue de cinco (05) años y diez (10) meses, que se interrumpió por renuncia, por lo que debe calcularse sus beneficios laborales por el tiempo efectivamente prestado, así mismo al momento de interrumpirse la relación de trabajo el mismo devengaba los salarios que se indican en la presente decisión; y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, observa este sentenciador que la parte demandante reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no y si los mismos están ajustados a derecho.
En relación con los salarios utilizados para los cálculos correspondientes a la antigüedad conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de la ciudadana MIRNA JOSEFINA LOPEZ, tenemos que el cálculo es el siguiente, conforme lo establece los artículos 108, 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la UNIDAD EDUCATIVA FRAY FERNANDO JIMENEZ, a cancelar a la actora, las siguientes cantidades, para lo cual el tribunal tomo como salario mensual la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 260,00), monto admitido por la demandada ante su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar. Como salario diario normal el monto de OCHO BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 8,67). Como alícuota de bono vacacional la cantidad de (Bs. 0,31). Y por último como alícuota de utilidades la cantidad de (Bs. 0,36), cantidades que sumadas, se equiparan al salario integral, el cual asciende a la cantidad de NUEVE BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 9,34).
Ahora bien, en atención a lo expuesto; se procede a realizar el cálculo de los beneficios e indemnizaciones a ser cancelados:
CONCEPTOS : DIAS SALARIO TOTAL (Bs.)
ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 L.O.T. 1.898,17
VACACIONES PENDIENTES ART. L.O.T. 85 8,66 736,10
VACACIONES FRAC. ARTICULO 219 L.O.T. 12,5 8,66 108,25
BONO VACACIONAL PENDIENTE 223 L.O.T. 45 8,66 389,70
BONO VACACIONAL FRAC. ART. 223 L.O.T. 5,8 8,66 50,22
UTILIDADES FRAC. ARTICULO 174 L.O.T. 8,75 8,66 75,77
INTERESES SOBRE PRESTACIONES 493,35
TOTAL GENERAL 3.751,56
Por lo cual la suma adeudada en el caso de la ciudadana MIRNA JOSEFINA LOPEZ, antes identificada, es de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 3.751,56).
Finalmente, se condena los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo; 2) Debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador; 3) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; 4) Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor y 5) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En tal sentido este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la ciudadana MIRNA JOSEFINA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.812.279, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA FRAY FERNANDO JIMENEZ, identificada en autos, por Cobro de Prestaciones Sociales. Por haber sido declarado CON LUGAR el presente fallo, se condena en costas a la parte demandada. Así se Decide.
Se condena a la empresa UNIDAD EDUCATIVA FRAY FERNANDO JIMENEZ, antes mencionada, a pagar al demandante, por todos los conceptos reclamados y condenados por este Tribunal más lo que resulte la experticia ordenada en el presente fallo. Así expresamente se decide. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. SERGIO MILLAN CHARLES
La Secretaria,
Abg. ELAINE QUIJADA
Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las 1:19 p.m., fue publicada la anterior decisión, cumpliéndose con la formalidad de haber realizado el pronunciamiento Oral en la oportunidad correspondiente, al inicio de la audiencia preliminar conforme a la Ley. Conste.- La Secretaria,
La Secretaria,
Abg. ELAINE QUIJADA
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