ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2006-000589
PARTE ACTORA: LUIS JOSE RAMOS VALLENILLA, FUENTES JIMENES y LUIS JOSE VADEZ SERRANO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS MONTENEGRO, JUANA PEREZ
PARTE DEMANDADA: VENALMAQ, C.A. y FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO, C.E.C.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: POR VENALMAQ, C.A, SANDRO MARTINEZ PERICO y POR FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO, C.E.C., FRANCISCO DURAN y NELSON ALBERTO VILLARROEL GALINDO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 17 de noviembre de 2009 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el abogado en ejercicio JESUS A. MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.717.173, en su carácter de apoderado judicial de los LUIS JOSE RAMOS VALLENILLA, CRISTOBAL DE JESUS FUENTES JIMENES, LUIS JOSE VADEZ SERRANO, según se evidencia de sustitución de instrumento Poder cursante a los autos, de igual forma compareció el abogado en ejercicio SANDRO MARTINEZ PERICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.248.900, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENALMAQ, C.A., según se evidencia de instrumento Poder cursante a los autos, finalmente comparecieron los abogados en ejercicio FRANCISCO DURAN y NELSON VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad bajo los Nos. 3.071.373 y 11.902.167, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO, C.E.C., según se evidencia de instrumento Poder cursante a los autos, en su condición de parte actora y demandada, respectivamente, dándose así inicio a la audiencia, quienes han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera: Hoy, diecisiete (17) de Noviembre del año 2009, comparecen por El Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la Ciudad de Barcelona, el Abogado JESUS ALBERTO MONTENEGRO PADRON, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No.15.717.173, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.502, con el carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos CRISTÓBAL DE JESÚS FUENTES JIMENEZ, LUIS JOSÉ VALDEZ SERRANO y LUIS JOSE RAMOS VALLENILLA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.557.753, 8.277.966, 8.245.677, carácter que consta en autos, en la relación de trabajo ocuparon el cargo de Operadores de Grua, Fecha de empleo: los tres (3) antes identificados el 08 de Agosto del año 2005, y Fecha de terminación: CRISTÓBAL DE JESÚS FUENTES JIMENEZ en fecha 02 de Octubre del año 2005; con antigüedad de 1 mes y 24 días; LUIS JOSÉ VALDEZ SERRANO en fecha 09 de Octubre del año 2005, con antigüedad de 2 meses y 1 día; y LUIS JOSE RAMOS VALLENILLA en fecha 21 de Septiembre del año 2005, con una antigüedad de 1 mes y 13 días, todos con salario básico de Bs. 26.237, hoy Bs. F. 26,24, con salario Normal 39,67, 140,57, y 140,57, respectivamente, todos de este domicilio y por la otra parte, La Sociedad Mercantil “VENALMAQ, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Veintiuno (21) de Enero del Año 1.995, anotado bajo el N° 39, Tomo: A-7; debidamente representada por el Abogado SANDRO MARTÍNEZ PERICO, titular de la Cédula de Identidad No. 9.248.900 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.098, de este domicilio, con el carácter de apoderado, según consta en el expediente No. BP02-L-2006-000589; Ambas partes de mutuo acuerdo exponen con el fin de evitar la continuación del presente litigio según consta de Demanda de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE SALARIO DURANTE LA RELACIÒN DE TRABAJO, incoada por ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como gastos innecesarios de tiempo tanto del Tribunal como de las partes involucradas hemos convenido en celebrar la siguiente transacción que da por terminada la presente demanda al respecto, intentada por los Ciudadanos CRISTÓBAL DE JESÚS FUENTES JIMENEZ, LUIS JOSÉ VALDEZ SERRANO y , con motivo de la prestación de servicios en la empresa VENALMAQ, C.A., durante el tiempo antes indicado. La presente transacción laboral en cuanto a los hechos y derechos, su discusión versó:
El ex trabajador CRISTÓBAL DE JESÚS FUENTES JIMENEZ, demanda el pago de diferencia de salarios generados y no pagados en total Bs. F. 2.348, por salario normal de Bs. 88, 47, por diferencias de utilidades, por diferencia vacaciones, bono vacacional fraccionado, por garantía mínima de prestaciones sociales, por beneficio alimentario, por examen preretiro, por retraso o penalización por retrazo, por dotación de equipos de seguridad, todo por la cantidad total de Bs. 12.760,23.
El ex trabajador LUIS JOSÉ VALDEZ SERRANO, demanda el pago de diferencia de salarios generados y no pagados en total Bs. F 5.430, 87, por salario normal de Bs. 194,27, por diferencias de utilidades, por diferencia vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, por garantía mínima de prestaciones sociales, por beneficio alimentario, por examen preretiro, por retraso o penalización por retrazo, por dotación de equipos de seguridad, todo por la cantidad total de Bs. F. 19.005,48.
El ex trabajador LUIS JOSE RAMOS VALLENILLA, demanda el pago de diferencia de
salarios generados y no pagados en total Bs. F. 3.714, por salario normal de Bs. 194,87, por diferencias de utilidades, por diferencia vacaciones, bono vacacional fraccionado, por garantía mínima de prestaciones sociales, por beneficio alimentario, por examen pre retiro, por retraso o penalización por retrazo, por dotación de equipos de seguridad, todo por la cantidad total de Bs. F. 15.760,69.
El patrono niega y rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho de los demandantes, por no estar de conformidad con los derechos laborales que se desprende de la Convención Colectiva de Fertinitro vigente para el año 2005, Los trabajadores recibieron satisfatoriamente los salarios generados semanalmente durante la relación de trabajo, cuya antigüedad en ningún caso llegó a 3 meses de servicio, procedo de inmediato de desglosar con respecto a cada ex trabajador el rechazo de los conceptos demandados:
Con respecto a CRISTÓBAL DE JESÚS FUENTES JIMENEZ, prestó servicios durante 1 mes y 24 días en jornada diurna de Lunes a viernes y por excepción prestó servicios los sábados y domingo, además recibió semanalmente los conceptos de ayuda única especial, tiempo de viaje, sobretiempo u horas extras, comida de extensión de jornada cuando lo generaba, el cual obtuvo según liquidación de Bs. F. 31,80 diario, lo que se rechaza el salario demandando de Bs. F. 88,47. Una vez discutido ambas partes, y realizando los desgloses de los conceptos generados semana por semana, se desprende la existencia de una diferencia de salarios generados, que en todo caso no es el demandado, ya que el salario que hoy ambas partes convenimos y que constituye el salario normal real que generó fue de Bs. F. 39,87, lo que evidentemente modifica los conceptos cancelados en la liquidación de prestaciones sociales que recibió el ex trabajador de Bs. F. 1.633,30.
Se rechaza que se debe beneficio alimentario, ya que en su oportunidad como consta en pruebas, recibió la cesta ticket por todo el tiempo de servicio laboral, se rechaza el reclamo de la dotación de equipos de seguridad, ya que esta obligación es inherente a la prestación efectiva de servicio y para el servicio laboral, no es un derecho patrimonial ni es equivalente cumplimiento a favor de ex trabajador una vez terminada la relación de trabajo. Se rechaza la demanda de pago de penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales, ya que el ex trabajador en el mismo mes de Octubre que terminó la relación de trabajo recibió las prestaciones sociales, lo que hace improcedente tal pedimento judicial, se rechaza las diferencias de utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, garantía mínima de prestaciones sociales demandadas ya que la base salarial no es la real, lo que abultó los montos de la demanda sin fundamento real. Se rechaza las horas extras demandadas, y el salario promedio demandado por no ser ciertos con la realidad. No obstante, se reconoce diferencias del salario normal devengado quedando firme para ambas partes el salario normal de Bs. 39,67, se reconoce en base a este salario normal real, diferencia de utilidades, vacaciones fraccionadas, la garantía mínima de prestaciones sociales o indemnización mínima por fracción de la prestación por antigüedad durante el 1 mes y 24 días de servicio, y diferencia del preaviso cancelado. Lo que ofrece el patrono en este acto por todas las diferencias de conceptos con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y demás conceptos generados durante la relación de trabajo la cantidad de Bs. F. 2.500, adicionales a la liquidación que recibió en el mes de Octubre del año 2005 de Bs. F. 1.633,30, es decir, la liquidación y diferencia de salarios debida y transada en este acto de Bs. F. 4.133,30, por el tiempo de servicio de 1 MES Y 24 DÍAS. En este estado en ex trabajador CRISTOBAL FUENTES, representado por su apoderado por plenas facultades para transigir y recibir cantidad de dinero, como de cheques acepta el ofrecimiento de la empresa, por ser ajustado a los análisis y discusiones entre las partes, quedando cubierto las diferencias que realmente me corresponden.
Con respecto a LUIS JOSÉ VALDEZ SERRANO, prestó servicios durante 2 meses y 1 día en jornada nocturna de Lunes a viernes y por excepción prestó servicios los sábados y domingo, además recibió semanalmente los conceptos de ayuda única especial, tiempo de viaje, sobretiempo u horas extras, comida de extensión de jornada cuando lo generaba, bono nocturno, el cual obtuvo según liquidación como salario normal de Bs. F. 44,23 diario, lo que se rechaza el salario demandando de Bs. F. 196. Una vez discutido ambas partes, y realizando los desgloses de los conceptos generados semana por semana, se desprende la existencia de una diferencia de salarios generados, que en todo caso no es el demandado, ya que el salario que hoy ambas partes convenimos y que constituye el salario normal real que generó fue de Bs. F. 140,57, lo que evidentemente modifica los conceptos cancelados en la liquidación de prestaciones sociales que recibió el ex trabajador de Bs. F. 3.021,55.
Se rechaza que se debe beneficio alimentario, ya que en su oportunidad como consta en pruebas, recibió la cesta ticket por todo el tiempo de servicio laboral, se rechaza el reclamo de la dotación de equipos de seguridad, ya que esta obligación es inherente a la prestación efectiva de servicio y para el servicio laboral, no es un derecho patrimonial ni es equivalente su cumplimiento a favor de ex trabajador una vez terminada la relación de trabajo. Se rechaza la demanda de pago de penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales, ya que el ex trabajador en el mismo mes de Octubre que terminó la relación de trabajo recibió las prestaciones sociales, lo que hace improcedente tal pedimento judicial, se rechaza las diferencias de utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, garantía mínima de prestaciones sociales demandadas ya que la base salarial no es la real, lo que abultó los montos de la demanda sin fundamento real. Se rechaza las horas extras demandadas, y el salario promedio demandado por no ser ciertos con la realidad. No obstante, se reconoce diferencias del salario normal devengado quedando firme para ambas partes el salario normal de Bs. 140,57, se reconoce en base a este salario normal real, diferencia de utilidades, vacaciones fraccionadas, la garantía mínima de prestaciones sociales o indemnización mínima por fracción de la prestación por antigüedad durante el 2 meses y 01 día de servicio, y diferencia del preaviso cancelado. Lo que ofrece el patrono en este acto por todas las diferencias de conceptos con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y demás conceptos generados durante la relación de trabajo la cantidad de Bs. F. 4.000, adicionales a la liquidación que recibió en el mes de Octubre del año 2005 de Bs. F. 3.021,55, es decir, la liquidación y diferencia de salarios debida y transada en este acto es de Bs. F. 7.021,55, por el tiempo de servicio de 2 MESES Y 1 DÍA. En este estado en ex trabajador LUIS VALDEZ, representado por su apoderado por plenas facultades para transigir y recibir cantidad de dinero, como de cheques, acepta el ofrecimiento de la empresa, por ser ajustado a los análisis y discusiones entre las partes, quedando cubierto las diferencias que realmente me corresponden.
Con respecto a LUIS JOSE RAMOS VALLENILLA, prestó servicios durante 1 mes y 13 días en jornada diurna o noctura de Lunes a viernes y por excepción prestó servicios los sábados y domingo, además recibió semanalmente los conceptos de ayuda única especial, tiempo de viaje, sobretiempo u horas extras, comida de extensión de jornada cuando lo generaba, bono nocturno cuando lo generaba, el cual obtuvo según liquidación como salario normal de Bs. F. 43,83 diario, lo que se rechaza el salario demandando de Bs. F. 194. Una vez discutido ambas partes, y realizando los desgloses de los conceptos generados semana por semana, se desprende la existencia de una diferencia de salarios generados, que en todo caso no es el demandado, ya que el salario que hoy ambas partes convenimos y que constituye el salario normal real que generó fue de Bs. F. 140,57, lo que evidentemente modifica los conceptos cancelados en la liquidación de prestaciones sociales que recibió el ex trabajador de Bs. F. 2.312,31.
Se rechaza que se debe beneficio alimentario, ya que en su oportunidad como consta en pruebas, recibió la cesta ticket por todo el tiempo de servicio laboral, se rechaza el reclamo de la dotación de equipos de seguridad, ya que esta obligación es inherente a la prestación efectiva de servicio y para el servicio laboral, no es un derecho patrimonial ni es equivalente su cumplimiento a favor de ex trabajador una vez terminada la relación de trabajo. Se rechaza la demanda de pago de penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales, ya que el ex trabajador el 07 de Octubre de 2005, recibió las prestaciones sociales, lo que hace improcedente tal pedimento judicial, se rechaza las diferencias de utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, garantía mínima de prestaciones sociales demandadas ya que la base salarial no es la real, lo que abultó los montos de la demanda sin fundamento real. Se rechaza las horas extras demandadas, y el salario promedio demandado por no ser ciertos con la realidad. No obstante, se reconoce diferencias del salario normal devengado quedando firme para ambas partes el salario normal de Bs. 140,57, se reconoce en base a este salario normal real, diferencia de utilidades, vacaciones fraccionadas, la garantía mínima de prestaciones sociales o indemnización mínima por fracción de la prestación por antigüedad durante el mes y 13 día de servicio, y diferencia del preaviso cancelado. Lo que ofrece el patrono en este acto por todas las diferencias de conceptos con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y demás conceptos generados durante la relación de trabajo la cantidad de Bs. F. 2.500, adicionales a la liquidación que recibió en el mes de Octubre del año 2005 de Bs. F. 2.312,31, es decir, la liquidación y diferencia de salarios debida y transada en este acto es de Bs. F. 4.812,31, por el tiempo de servicio de 1 MES Y 13 DÍA. En este estado en ex trabajador LUIS RAMOS, representado por su apoderado por plenas facultades para transigir y recibir cantidad de dinero, como de cheques, acepta el ofrecimiento de la empresa, por ser ajustado a los análisis y discusiones entre las partes, quedando cubierto las diferencias que realmente me corresponden.
El apoderado de los ex trabajadores, Desisten del procedimiento como del juicio llevado por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui signado con los números y letras BP02-l-2006-000589.
El apoderado de los ex trabajadores demandante exponen que la aceptación de esta transacción se realizó sin coacción, observa con beneplácito el planteamiento del ex patrono y acepta también la última propuesta realizada en los términos expuestos por el ex patrono. Conviene en todo y cada unos de los planteamientos del ex patrono por ser el resultado de los hechos discutidos y del derecho aplicable en esta Transacción Laboral.
Las partes de mutuo y común acuerdo, sin presión y coerción alguna, en pleno ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias entre el derecho y los hechos en la presente transacción, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, con el fin de dar por terminado los planteamientos y la demanda incoada o litigio por parte de los ex trabajadores derivado de la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa VENALMAQ, C.A., durante el período antes mencionado en este documento y con su terminación, convienen en establecer el arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden legalmente a los ex trabajadores CRISTÓBAL DE JESÚS FUENTES JIMENEZ, LUIS JOSÉ VALDEZ SERRANO y LUIS JOSE RAMOS VALLENILLA y que son cancelados en este acto mediante cheque titulo valor, número de Cheques 17660837,17660835,18660836, contra la cuenta corriente del Banco Banesco Banco Universal, No. 01340197701971045619, por las cantidades de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500), CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000) y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500), respectivamente.
Seguidamente, el apoderado de los ex trabajadores expone: Hago constar que he recibido de la EMPRESA, las cantidades antes señalada, por concepto de Diferencia de Prestaciones e indemnizaciones con ocasión de la prestación de servicios durante el tiempo inicialmente establecido, así como por concepto de diferencias de salario normal generado y no pagado. Ambas partes solicitan al Juez del Tribunal se sirva Homologar la presente transacción de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 y 10 de su reglamento, Ordene el cierre y archivo del expediente en mención. Terminó, se leyó y conformes firman.-
Este Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el presente acuerdo transaccional no vulnera derechos irrenunciables de los ex trabajadores, le imparte la Homologación respectiva, dándose el carácter de cosa Juzgada.
Ambas partes solicitan copia certificada del presente acuerdo transaccional, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado.
La Juez,
Abg. María José Carrión G.
La Secretaria
Abg. Lourdes C. Romero H..-
Los Comparecientes.
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