REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2009-000127
Consta en autos que en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, fue recibido de la Unidad de Archivo adscrito a los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo las 12:00, m., cursante al folio cuatro (4), el presente asuntos contentivo de la RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL que interpusiere el ciudadano LUIS ABRAHAM MOYA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.689.618, en su carácter de presunto agraviado debidamente asistido por la Abogado en ejercicio MARIA JOSE SARMIENTO NOTTARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No.14.991.957, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.113.567, en contra de la sociedad mercantil ACCROVEN SRL., presunta agraviante, fundamentando su acción en base a la supuesta violación de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 27 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos su derecho al trabajo y el acceso a la justicia, de igual forma sustentado su acción en base a las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la competencia de este Juzgado para conocer del presente asuntos, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales del Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del Derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, es la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley. ”
De acuerdo con el aludido artículo, la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo se determina en base a dos supuesto una material y otro territorial a saber el caso que nos ocupa se trata entre otros de supuesta violación del derecho al trabajo, en virtud de lo alegado por el actor en su escrito de orden laboral.
De igual forma establece el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en la Ley, aplicándose los procedimientos establecidos al efecto”.
Asimismo establece el artículo 29.3 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien sentado lo anterior el referido artículo en principio pareciera que los tribunales de primera instancia que conforman la jurisdicción laboral sin distinción alguna, le es atribuida la competencia para conocer de las referidas causas, en el caso que nos ocupa, por disposición legal que rige la materia, la competencia conferida por la aludida disposición a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se encuentra limitada por tratarse de denuncias de presuntas violaciones o amenazas de derechos y garantías constitucionales en este tipo de acciones no tiene cabida los medios alternos de resolución de conflictos, ni ningún tipo de arreglo entre las partes tal y como lo dispone taxativamente el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al hecho que este tipo de acciones se ventilan con un procedimiento distinto al establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud a ello es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que interpusiere el ciudadano LUIS ABRAHAM MOYA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.689.618, en su carácter de presunto agraviado debidamente asistido por la Abogado en ejercicio MARIA JOSE SARMIENTO NOTTARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No.14.991.957, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.113.567, en contra de la sociedad mercantil ACCROVEN SRL., presunta agraviante, fundamentando su acción en base a la supuesta violación de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 27 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos su derecho al trabajo y el acceso a la justicia, de igual forma sustentado su acción en base a las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, y por tratarse la presente acción sobre la presunta violación o amenaza derechos y garantías constituciones en la cual no tiene cabida la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, ni ningún arreglo entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado al hecho de ventilarse por el procedimiento especial para la tramitación del mismo. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara competente para la sustanciación y decisión de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en esta ciudad de Barcelona, Así se establece.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a los fines legales pertinentes, bajo oficio, désele salida cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez,

Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,

Abg. Lourdes C. Romero H.-
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 09:48, a.m. se publico la anterior decisión. Conste:

La Secretaria.


MJCG/LCRH.-