REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2006-000042
PARTE ACTORA: CESAR DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.668.861
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: REINALDO JOSE RODRIGUEZ MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro: 25.061.
PARTE DEMANDADA: NEXPRO TELECOM, C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), la primera inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de marzo de 2004, bajo el número 63, tomo 23-A Cto. Y la segunda inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el número 387, tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el número 10, tomo 184-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: de la empresa NEXPRO TELECOM, C.A., abogados, JUAN CARLOS VALERA, LILIANA SALAZAR MEDINA, EMMAR NEHER, RICARDO ALONSO, ANTONIO RODIRGUEZ, VALENTINA MASTROPASCUA y JAIR DE FREITAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 97.803, 98.455 y 112.832, respectivamente. De la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONO DE VENEZUELA (CANTV), Abogados, TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, GUSTAVO NIETO, HECTOR RODRÍGUEZ, DANIELA PALERMO, MAYGRED CABRERA, LEOPOLDO USTARIZ, PABLO MARVAL, CARLOS VIVI y FERNANDO ANUNCIBAY, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 58.677, 35.265, 70.928, 106.498, 111.698, 14.181, 39.490, 76.116 Y 101.334, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano CESAR DURAN, bajo la asistencia jurídica del abogado REINALDO JOSE RODRIGUEZ MARCANO, identificados suficientemente en autos, en cuyo contenido libelar sostiene que ingresó a trabajar en la empresa DISTRIBUIDORA BV, C.A. el 03 de julio del 2000 como vendedor independiente, calificación dada por la empresa, que luego pasó a la empresa QUASAR HB, C.A. en el mes de febrero de 2003 y el 10 de julio de 2003 a la empresa NEXPRO TELECOM, en todas desempeñando el cargo de vendedor; que su labor consistía en vender tarjetas telefónicas, depositar en las cuentas de la empresa las cantidades de dinero para que ellos le entregaran las tarjetas de teléfonos; que su salario consistía en el 0,85 por ciento por comisión de las ventas de las tarjetas que determinaba el salario variable, dependiendo de las ventas; que el día 03 de febrero 2005 fue despedido sin justa causa por la empresa NEXPRO TELECOM, debido a que no le despacharon mas mercancía y le retuvieron la cantidad de siete millones novecientos mil Bolívares, que le correspondía distribuir y vender; que las empresas sustituidas trasladaron a las siguientes todo el personal que laboraban a la empresa sustituta, aunado a ello la continuidad del objeto de dichas empresas; que pide la sustitución de patrono; que CANTV firmó contrato de distribución con NEXPRO TELECOM, lo cual la hace solidariamente responsable de las obligaciones laborales; que por la duración de la relación de trabajo de 4 años y 7 meses, demanda la suma de Bs.78.905.959,27, mas intereses en Bs.18.905.907,24, indexación y condena en costas.
Admitida la demanda, cumplida como fue la subsanación ordenada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y se agotó la notificación de la demandada, correspondiendo el acto de mediación al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en una (01) oportunidad se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto en este tribunal por la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 21 de septiembre del año en curso, compareciendo por la parte accionada, sólo la representación judicial de la empresa CANTV; y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.
De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con la parte actora: el tribunal alteró el orden de promoción y decidió evacuar las testimoniales de los ciudadanos JORGE KANDIL y JUNIOR VASQUEZ, procediendo a desistir de éstos su promovente, lo cual fue consentido por este juzgado. En original un carnet, en el cual se puede leer distribuidor prepago, el nombre de la demandada principal, como contacto un ciudadano de nombre Oswaldo Navas, un número telefónico y código de distribuidor (726), en ese sentido se valora (folio 67, primera pieza). En original, tres comunicaciones emanadas de la demandada principal, mediante las cuales le hacen saber al ciudadano César Durán, los resultados de su actividad en la empresa, por cumplimientos de metas y otras áreas, adquiriendo el sexto y cuarto lugar, y de esa forma se aprecian (folios 68,69 y folio 177, primera pieza). En copia simple, una serie de cuadros de mediciones denominados “RADAR / VENTAS” a nombre del ciudadano César Durán en el año 2004 y 2005, reflejándose las ventas semanales, adquiriendo valor para el tribunal (folios 70 al 98 y folio 102, primera pieza). En copia simple, relaciones computarizadas de tarjetas a nombre del demandante, que detallan códigos, cantidades y precios, sin embargo, no se advierte su procedencia, por lo que no pueden ser oponibles a ninguna de las demandadas, inmereciendo valoración (folios 99 al 100 y 114 al 174, primera pieza). En original, un listado de clientes con el logo de la empresa MOVILNET, que al tratarse de un tercero ajeno a la presente causa, no se les adjudica valor probatorio (folios 103 al 106, primera pieza). En duplicado, “NOTA ENTREGA RUTA No. 03” en la cual se describen tarjetas telefónicas montos y códigos, firmando como cliente el demandante, documento que adquiere valor probatorio en cuanto a lo descrito (folio 101, primera pieza). En copia simple, “MAESTRO DE CLIENTES”, documento que contiene un listado de firmas comerciales, proveniente de la empresa NEXPRO TELECOM, sin aporte a lo controvertido (folios 107 al 110, primera pieza). En duplicado, facturas de la empresa NEXPRO TELECOM por concepto de tarjetas telefónicas y montos varios, a nombre de fondos de comercio, sin embargo, no poseen firma de aceptación del cliente ni sello de esos negocios, por lo que no merecen consideración probatoria (111 al 121, primera pieza). En original, certificado de asistencia a taller dictado por la empresa MOVILNET, otorgado al accionante, de fecha 03 de agosto de 2003, el cual no fue ratificado en juicio, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, descartándose su apreciación probatoria (folio 176, primera pieza). La prueba de exhibición del contrato de comisión suscrito entre la empresa NEXPRO TELECOM y CANTV, ésta última hizo valer un ejemplar promovido en las pruebas, del cual se advierten las cláusulas pactadas por las partes, mediante un contrato mercantil de comisionista, firmado en fecha 03 de mayo del 2004, lo cual adquiere valor probatorio (folios 5 al 31, quinta pieza). La prueba de informe requerida al Banco Banesco, arrojó en principio que para suministrar la información de la cuenta, se debía aportar el número completo de la misma, fecha y monto de las planillas indicadas (folio 127, quinta pieza), sin embargo, a petición del actor, se ordenó la ratificación del oficio, enviando como respuesta que el número de cuenta facilitado por el accionante no pertenece a la entidad bancaria, y en ese sentido se valora (folio 55, sexta pieza). Llegada la oportunidad a la empresa CANTV para la evacuación de sus pruebas: En copia simple, el contrato de comisión suscrito por las demandadas, el cual fue precedentemente valorado en la exhibición solicitada por el actor. En copia simple, registro mercantil de la empresa CANTV, cuyo objeto social está referido principalmente a la administración, prestación, desarrollo y explotación de los servicios de telefonía local y de larga distancia, radiotelefonía y telefonía celular, entre otros, y así se le adjudica valor al documento (folios 35 al 73, quinta pieza). En copia simple, tabulador de cargos y salarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa CANTV y La Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), sin embargo, considera este tribunal que tal normativa no es determinante para declarar o no la existencia de una relación de trabajo, pues ni siquiera fue invocada su aplicación en el libelo, por ello se obvia su apreciación (folio 74 al 75, quinta pieza). Del acta de la inspección judicial promovida, así como de la grabación audiovisual, se advierte que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial se trasladó y se constituyó en la sede de la empresa CANTV, específicamente en la oficina de recursos humanos, y una vez impuesta de la misión a la ciudadana Marianela Núñez, quien dijo desempeñar el cargo de supervisora, ésta procedió a introducir el número de la cédula de identidad del ciudadano César Durán en un sistema denominado SAP R3, el cual reveló textualmente que “no existen valores para esta selección”, asimismo, afirmó la supervisora que el actor no ha sido trabajador de la empresa telefónica, y que no manejan las plantillas de nómina de las contratistas, documento que se valora en cuanto a su contenido (folio 139, quinta pieza). Las pruebas promovidas por la empresa NEXPRO TELECOM, admitidas por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo, no fueron evacuadas por la contumacia de su representación judicial en la audiencia de juicio, no obstante, pertenecen al proceso, debiendo revisarse, a los fines de determinar si no es contrario a derecho lo demandado por el actor: En copia certificada del tribunal, el contrato a comisión suscrito entre las demandadas, que ya fue precedentemente valorado (folios 9 al 35). En original y duplicado notas de entrega a nombre del demandante por tarjetas telefónicas, soportadas con planillas de depósitos en cuentas del Banco de Venezuela, a nombre de CANTV, al Banco Venezolano de Crédito a nombre de NEXPRO TELECOM, y en Canezco a nombre del ciudadano César Durán, mediante un código, todos por concepto de cancelación de esas tarjetas, cuyos recibos no fueron ratificados por algún representante de las entidades bancarias, sin embargo, producen un indicio de las operaciones realizadas por el accionarte (folios 37 al 431, segunda pieza, folio 3 al folio 409, tercera pieza, folio 3 al 422, cuarta pieza). Con la prueba de informe solicitada al Banco de Venezuela, se remitieron copias certificadas de las planillas de depósito, consignadas por la accionada principal, y con ello convalida los documentos promovidos anteriormente (folios 158 al 504, quinta pieza). La prueba informática requerida al Banco Venezolano de Crédito determinó que la cuenta de ahorros número 0104-0045-73-5450007015 pertenece a la empresa NEXPRO TELECOM, sin embargo, no les fue posible consignar los depósitos al no suministrarse las fechas, montos y referencias, y así se aprecia (folio13, sexta pieza). De igual forma se admitió una prueba dirigida a la empresa CANTV, recibiéndose su resulta, no obstante, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace la salvedad que este tipo de prueba no es viable entre las partes, por lo que este tribunal por sanidad del proceso no valora dicha prueba (folio 133, quinta pieza).
Este tribunal para decidir, observa lo siguiente, los límites de la controversia han quedado circunscritos como sigue:
1.- La incomparecencia de la parte demandada NEXPRO TELCOM a la audiencia de juicio.
2.- El alegato de falta de cualidad hecho por la empresa CANTV.
3.- La existencia de responsabilidad solidaria entre la empresa NEXPRO TELCOM y CANTV.
4.- La procedencia o no de la pretensión del actor.
5.- si existió la sustitución de patrono alegada por el actor.
El tribunal va alterar el orden de como quedó planteada la controversia y a tales fines va a resolver como punto previo lo concerniente al alegato de falta de cualidad e interés legítimo para estar en juicio hecho por la empresa CANTV, y siendo que tal circunstancia obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que al proceder la empresa CANTV alegar su rechazo, que consistió en negar la existencia de la relación laboral, dicho alegato constituye un medio para liberarse de una obligación, por lo que forzoso es para el tribunal declarar que la empresa CANTV tiene interés en las resultas del presente juicio. Y así se decide.-
Ahora bien, aduce el actor que entre la empresa CANTV y NEXPRO existe una solidaridad en virtud de haber suscrito éstas un contrato de distribución de tarjetas telefónicas, la doctrina en materia de solidaridad ha mantenido el criterio en base a los siguientes supuestos: el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que no se considerará intermediario sin comprometer la responsabilidad del beneficiario de la obra, aquella persona jurídica o natural que ejecute mediante contrato una obra con sus propios elementos, salvo que las actividades sean inherentes o conexas con las del beneficiario de la obra, sobretodo en aquellas contratistas que prestan servicios en materia de minería e hidrocarburos. Por su parte el artículo 57 ibídem reza que también se presumirá que existe inherencia y conexidad entre la contratista y la beneficiaria cuando la mayor fuente de lucro de la primera sea por la ejecución de obras a la última, siendo así, el actor basa su pretensión en el hecho que entre las demandadas prevaleció un contrato; pero tal contrato fue de naturaleza mercantil (a comisión), sin advertirse que entre las accionadas hubiere una interdependencia bajo alguno de los supuestos referidos, cuya carga probatoria recaía en el actor, y al no traer a los autos nada que sustentare su petición, forzoso es para el tribunal negar tal solidaridad, y así se declara.-
Resuelto lo anterior y, siendo que se dejó sentado que no existe responsabilidad solidaria entre las codemandadas, el tribunal debe disipar lo concerniente a la incomparecencia de la empresa NEXPRO TELCOM, C.A. a la audiencia de juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el tribunal revisar si la pretensión del actor es procedente en derecho, por lo que era carga probatoria de dicha demandada desvirtuar la presunción de laboralidad, debiendo demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, que no es otra cosa que exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario, siendo estos últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo.
En el presente caso, forzoso es para el tribunal proceder a aplicar el denominado test de laboralidad, es decir, verificar los siguientes supuestos: a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria, además de la naturaleza jurídica del pretendido patrono, b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.., c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, y e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
En el presente caso si bien es cierto pareciera que la forma de determinar el trabajo lo hiciere la empresa NEXPRO TELECOM C.A., no es menos cierto que la dependencia y subordinación están presentes en todos los contratos prestacionales: civiles, laborales y mercantiles, con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como la fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje de la relación laboral. Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicios personal –trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta del sistema, el cual pertenece a otra persona – patrono- dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto – ajenidad- obligándose a retribuir la prestación recibida – remuneración- por tanto ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otra.
Y siendo que, en el caso subiudice estamos en presencia de un contrato de comisión, que es aquel en virtud del cual una persona denominada comisionista (NEXPRO TELECOM, C.A.), se obliga a ejecutar en nombre propio pero por cuenta de otra, denominada comitente (CANTV), determinadas y específicas actividades de comercio, “El comitente no tiene acción contra personas con quienes ha tratado el comisionista y recíprocamente, éstas no la tienen contra el comitente” (artículo 378 del Código de Comercio); el comisionista debe en principio ejecutar personalmente la comisión, sin embargo, ello no obsta que éste delegue la comisión en otra persona, sin autorización de su comitente, so pena de responder si lo hace en persona incapaz o insolvente, de tal manera, que al proceder la demandada a traer a los autos un legajo de documentales relativas a depósitos efectuados por el actor en las cuentas pertenecientes a CANTV y NEXPRO TELECOM, C.A., se puede inferir en el presente asunto lo siguiente: que el objeto del servicio encomendado en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular de índole mercantil y no general, a saber: la intermediación en la venta de tarjetas distribuidas por la demandada principal, la cual era medida por unos parámetros de ésta, que en modo alguno puede considerarse como característica de subordinación en sentido estricto del artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo, sino de políticas para medir la eficacia de la distribución, mediante un código que le adjudicó la empresa para identificarlo y no para catalogarlo como trabajador, toda vez que el carnet no lo identifica como tal; que hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora no se encontraba obligada a cumplir con una jornada habitual de trabajo, o por lo menos ello no quedó evidenciado; que nunca estuvo limitada por un contrato de exclusividad para con la recepcionista del servicio, puesto que no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada; que la contraprestación por la naturaleza del servicio que prestaba la demandada, era significativamente superior a la remuneración que pudiera percibir un trabajador bajo el esquema laboral que dice el actor haber desempeñado en la empresa. Tal afirmación permite establecer que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede considerarse como salario, pues obedecía al porcentaje que le correspondía de la adquisición que de las tarjetas hiciere y luego distribuía, las cuales recibía mediante una nota de entrega, cuyo precio depositaba a su proveedor, actividades propias de actos de comercio. En conclusión, quedó claro para quien hoy decide, que la parte actora prestó servicios como vendedor a la demandada principal, percibiendo como contraprestación el porcentaje que le generaba la venta tarjetas telefónicas, de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-
En cuanto a la sustitución de patrono, siendo que se declaró inexistente el vínculo laboral, ello deviene en innecesario pronunciarse sobre tal reemplazo patronal, y así es declarado.-
En tal sentido, forzoso es para quien hoy decide declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano CESAR DURAN en contra de la empresa NEXPRO TELCOM, .C.A. y CANTV, por cuanto no está ajustada al derecho pretendido. Y así se establece.-
En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa CANTV. Segundo: SIN LUGAR el alegato de solidaridad de las demandadas, sostenido por el actor. Tercero: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano CESAR DURAN contra las empresas NEXPRO TELECOM, C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), antes identificados.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica conforme lo dispone el articulo 97 de su Ley en el entendido que una vez que conste a los autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la Republica comenzara a computarse el lapso de suspensión de los treinta dias continuos y vencido el mismo se computara el lapso para que las partes incoaren los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Librese el oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
Nota: Publicada en su fecha a las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 p.m.).
La Secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
|