REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primero Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-O-2009-000111
PARTE RECURRENTE: IVONNE DEL VALLE CORTEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.247.284.
PARTE RECURRIDA: ELBEEN TANG TANG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°2.516.720.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Por recibida la presente acción de Amparo Constitucional proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos interpuesta por la ciudadana IVONNE DEL VALLE CORTEZ BRITO en fecha 30 de octubre del presente año, asistida por el abogado RUBEN R. HERNÁNDEZ G, ambos identificados en autos, en contra de la ciudadana ELBEEN TANG TANG, désele entrada en este tribunal y anótese en el libro de causas respectivo, y a los fines de su admisión, este Juzgado observa lo siguiente: sostiene la quejosa que en la sociedad mercantil APARTHOTEL RESIDENCIAS CHRISTIAN DEL VALLE prestó (sic) servicios de recepcionista y conserje desde el día 22 de febrero del 2008; que además de su sueldo en metálico, tiene una habitación asignada, debido a las labores que despliega tanto en horas diurnas como nocturnas, habitando con sus menores hijos; que es víctima de las vías de hecho cometidas por la ciudadana ELBEEN TANG TANG, que consisten en las constantes amenazas realizadas por uno de sus abogados en horas usuales e inusuales, conminándola a marcharse, asiéndose acompañar en oportunidades por funcionarios policiales, lo cual la aterroriza a ella y a sus hijos; que la presente acción la interpone, pues los mencionados hechos son violatorios de sus derechos constitucionales: derecho la debido proceso contenido en el artículo 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derecho a los principios de legalidad, derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 2, 7, 26, 87 y 93 ibídem, así como por disposición del Presidente de la República relacionada a la prórroga de la inamovilidad laboral especial; que la presunta transgresora constitucional pretende que renuncie a la protección constitucional y legal que el otorga la ley para desmejorarla a ella y a sus hijos.
Pues bien, es doctrina pacífica y reiterada que la acción de amparo constitucional es procedente ante la inminente violación de una garantía constitucional, para restablecer el derecho conculcado, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias o que las existentes no garanticen tal restitución, en el caso que nos ocupa, alega la ciudadana IVONNE DEL VALLE CORTEZ BRITO que es objeto de vías de hecho por parte de su patrono, en virtud de las amenazas de desalojo y acoso policial, y que ello le lesiona el debido proceso, el derecho al trabajo y a la estabilidad en este, no obstante, entiende este tribunal que tal despido no se ha materializado, sino que la desavenencia consiste en la habitación ocupada por la supuesta agraviada para el desempeño de su cargo de recepcionista y conserje, y siendo que, el debido proceso es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que les otorga el tiempo y las medidas adecuadas para hacer valer sus defensas; en el presente caso la petición recurrente debe ventilarse por ante el Inspector del Trabajo o de la primera autoridad civil municipal o parroquial, conforme lo establece el penúltimo aparte del artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, no puede pretender la hoy quejosa que le sea garantizado un derecho mediante la acción de amparo constitucional, el cual tiene carácter extraordinario que sólo puede ser ejercido una vez agotados previamente los procedimientos ordinarios, razón por la cual forzoso es declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordinal “5”, y así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana IVONNE DEL VALLE CORTEZ BRITO contra la ciudadana ELBEEN TANG TANG, identificadas en autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Isolina Vásquez Salazar
Nota: Publicada en esta misma fecha a las tres de la tarde (03:00 p.m) .Conste.-
La Secretaria,
Isolina Vásquez Salazar
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