REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000262
PARTE ACTORA: ALEXANDER YERMAIN BLANCO, MIGUEL ANGEL ARCILA RONDON Y ARQUIMEDEZ JOSE LOPEZ ARREAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad números 20.633.672, 18.765.779 y 15.875.070 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL JOSE BUCARITO Y JOSE XAVIER AGUILAR JESUS DANIEL MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 126.620 Y 118.883 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OFICINA DE INGENRIA ORIENTE C.A. (OFINOR C.A)., sociedad mercantil inscrita inicialmente en la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta bajo el numero 71, tomo IV adicional primero de fecha 21-03-1979 posteriormente registrada en el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el numero 3, Tomo A-125 de fecha 29-04-1996, modificación general de los estatutos según acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 31-05-2001, registrada en el Registro mercantil primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui bajo el numero 32, Tomo A-18 en fecha 07-06-2001, siendo su ultima modificación de fecha 18-01-2005 registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el numero 74, tomo A-10 de fecha 20-03-2007.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO JOSE GIL GARCIA inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.457.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los profesionales del derecho ASDRUBAL BUCARITO Y JOSE XAVIER AGUILAR en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ALEXANDER BLANCO, MIGUEL ARCILA Y ARQUIMEDEZ LOPEZ plenamente identificados, a los fines de interponer acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señalando en cuanto al ciudadano ALEXANDER BLANCO que el mismo fue contratado como obrero en fecha 19-03-2007, devengando un salario básico al final de Bs.41,36, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a jueves de nueve horas de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., y en fecha 30-09-2008 fue despedido injustificadamente de sus labores y sin estar concluida la obra, que recibió adelanto de sus prestaciones sociales. Por su parte el ciudadano el ciudadano MIGUEL ARCILA señala que el mismo fue contratado como obrero en fecha 08-03-2007, devengando un salario básico al final de Bs.41,36, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a jueves de nueve horas de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., y en fecha 30-09-2008 fue despedido injustificadamente de sus labores y sin estar concluida la obra, que recibió adelanto de sus prestaciones sociales. Y, finalmente el ciudadano ARQUIMEDEZ LOPEZ, que el mismo fue contratado como obrero en fecha 18-12-2006, devengando un salario básico al final de Bs.41, 36, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a jueves de nueve horas de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., y en fecha 30-09-2008 fue despedido injustificadamente de sus labores y sin estar concluida la obra, que recibió adelanto de sus prestaciones sociales, aduciendo los tres reclamantes que les corresponde el preaviso del articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de antigüedad de conformidad con el Parágrafo Primero en su literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 45 en su parágrafo primero del Contrato de la Construcción, diferencia de antigüedad legal y contractual, indemnización por daños y perjuicios del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente a esto el ciudadano ARQUIMEDEZ LOPEZ, pide una diferencia de nómina por accidente laboral , por cuanto en fecha 06-06-2007 sufrió una lumbalgia, tal como se evidencia de los reposos médicos y de la Providencia Administrativa número 003-2008-01-01049 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, de Barcelona de fecha 31-10-2008, que desde el mes de junio del 2007 a octubre del 2007 estuvo de reposo médico que el IVSS debió pagarle el 66,66% del salario pero no lo hizo por cuanto no se encontraba inscrito en el mismo por parte de la empresa, asimismo pide los salarios de los periodos que por desacato incurrió la empresa en la providencia administrativa, vacaciones conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la construcción, diferencia de vacaciones, utilidades conforme a la cláusula 43 de la Convención colectiva, mas los daños y perjuicios del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ascendiendo el monto total del presente litisconsorcio activo a la suma de Bs.52.994, 76 además de la indexación, intereses de mora y costos y costas del proceso estimadas en un 30%.

Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia e Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23-03-2009, el mismo procedió admitir la demanda en fecha 25-03-2009, ordenándose la notificación de la demandada para la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 09-06-2009, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo sujeta a siete prolongaciones no siendo posible que las partes llegasen a un acuerdo por lo que se dio por concluida la misma, ordenándose agregar las pruebas promovidas en la instalación de la audiencia preliminar.

En fecha 13-10-2009 fue recibido el expediente por este Juzgado, quien procedió admitir las pruebas y fijar oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio, la cual una vez que consto a los autos la totalidad de las pruebas tuvo lugar en fecha 03-11-2009, no sin antes instar el tribunal a las partes a que hicieran uso de los medios alternos de solución de conflicto conforme a lo previsto en el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual no fue posible, por lo que las partes hicieron sus alegatos, asimismo de seguidas se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por estas comenzando por las de la parte actora y luego las de la demandada.

PRUEBAS COMUNES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: En cuanto a la inspección judicial el tribunal valora la misma conforme lo dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidenció un grupo de personas laborando en el sitio objeto de la inspección. En cuanto al principio de comunidad de prueba el tribunal negó su admisión por no ser un medio de prueba sino un principio de adquisición de prueba que rige de pleno derecho y que los jueces estamos obligados a aplicarlo sin necesidad que las partes lo aleguen. En cuanto a la exhibición de las documentales referidas a las liquidaciones recibidas por los ciudadanos ALEXANDER BLANCO, MIGUEL ARCILA y ARQUIMEDEZ LOPEZ, el tribunal valora la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al recibo de pago de dicho beneficios a los actores, asimismo se evidencia del reverso de la misma los salarios básicos devengados por los actores.
Pruebas referidas al ciudadano ALEXANDER BLANCO: En cuanto a la documental referida a la planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales el tribunal ratifica lo ut supra señalado. Con respecto a la constancia de orden médica, el tribunal valora la misma conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el actor fue sometido a revisión medica resultando apto para el trabajo. Constancia de trabajo, comunicación referida a la terminación de la relación laboral el tribunal no valora la misma por no estar en discusión la existencia de la relación laboral, fecha y forma de terminación de la misma. Constancia de participación de retiro del trabajador del IVSS se valora en cuanto a su contenido conforme el artículo 77 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.
PRUEBAS DEL CIDUADANO MIGUEL ARCILA: En cuanto a la documental B-2 contentivas de planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales el tribunal ratifica lo ut supra referido. La hoja de cálculo de beneficios laborales a nombre del actor el tribunal no lo valora, por cuanto no se evidencia de quien emana y menos aun firma ni sello. En cuanto a la comunicación referida a la terminación de la relación laboral, el tribunal no valora la misma por no estar en discusión ni la fecha ni la forma de terminación de la relación laboral. La constancia de orden médica se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que el actor fue sometido a revisión médica resultando apto para el trabajo.
PRUEBAS DEL CIUDADANO ARQUIMEDEZ LOPEZ: En cuanto a las documentales B-3 contentivas de planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales el tribunal ratifica lo ut supra señalado. Comunicación referida a la terminación de la relación laboral el tribunal no valora la misma por no estar en discusión ni la fecha ni la forma de terminación de la relación laboral. La constancia de orden médica se le adjudica valor conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la evaluación médica a la que fue sometida resultando apto para el empleo. La Constancia de trabajo no tiene aporte probatorio por no encontrarse en discusión la existencia de la relación laboral. Constancia de participación de retiro del trabajador del IVSS adquiere valor en cuanto a su contenido conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Copia certificada del la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo en la que se evidencia la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano ARQUIMIDES LOPEZ, así como la imposición de la multa por parte del referido ente administrativo en contra de la hoy demandada, el tribunal valora la misma como documento público administrativo en cuanto a su contenido.

PRUEBAS PROMIVDAS POR LA EMPRESA OFINOR C.A.: En cuanto al mérito favorable de los autos se ratifica lo ut-supra señalado.
En cuanto a las pruebas documentales comunes referidas a comunicación remitida por la demandada a la Inspectoria del Trabajo de Barcelona donde se evidencia la culminación de la obra correspondiente a la construcción de la segunda etapa de la urbanización Constantino Maradei Donato, conforme al contrato AZN-SV-LAEE-341-2006, la cual se valora conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acta de terminación de la obra entregada por la demandada al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de fecha 30-09-2008, acta de recepción provisional de la referida obra por parte del Instituto Nacional de la Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui de fecha 01-102008, solicitud de prórroga para la entrega de la obra por parte de la demandada, la cual fue debidamente autorizada por el ente gubernamental, todas las referidas documentales se valoran conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la referida obra culminó el 30-09-2008. Acta de fecha 03-02-2009 levantada en la sede de la coordinación de, la zona Nor-Oriental del Ministerio del Trabajo la cual no se valora por no aportar nada a la presente controversia. En cuanto al informe presentado por la demandada a SEVIGEA, no se valora pro no aportar nada a la controversia.
Las referidas al ciudadano ALEXANDER YERMAIN BLANCO un legajo de documentales referidas a: voucher de cheque correspondiente a un pago de Bs.1702,00, liquidación de prestaciones sociales, recibo de pago de prestaciones sociales, voucher correspondiente al pago de las vacaciones 2007-2008, recibo de pago de las vacaciones 2007-2008, voaucher de pago de las utilidades correspondientes al periodo 2007, recibo de pago de las utilidades correspondientes al año 2007, amonestación realizada por la demandada al actor por incumplimiento de sus obligaciones, acta de fecha 03-04-2009 suscrita en la Inspectoria del Trabajo Alberto Lovera donde se evidencia que el actor recibió un pago por Bs.1702,00, todas las cuales se valoran conforme lo dispone el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acta de fecha 06-04-2009 a nombre de los ciudadanos VICTOR CEDA y CRUZ HERNANDEZ de fecha 30-04-2009 a nombre del ciudadano BRIGIDO PARABACUTO, cuadro contentivo de un grupo de trabajadores en el cual se evidencia la cancelación de unos montos, sin advertirse los nombres de los hoy reclamantes, y al no guardar relación con la presente controversia, se desecha su valor probatorio. Solicitud de calificación de despido hecha por la demandada a nombre del actor, lo cual nada aporta a la presente controversia. Acta levantada por la demandada, en virtud del incumplimiento de sus labores por parte del ciudadano ALEXANDER BLANCO, hoja de vida a nombre del actor, todas las cuales se valoran conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al contrato de trabajo, no se evidencia que fue suscrito por el actor por lo que se le niega su valor probatorio. Orden médica de evaluación del actor de fecha 14-03-2007 donde se evidencia el estado físico del mismo, se valora conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Carta de postulación por parte del Consejo Comunal a favor del actor y carta de residencia, las cuales no se valora por cuanto emana de terceros que no vinieron a ratificarlas en juicio.

Las referidas al ciudadano ANGEL ARCILA: un legajo de documentales referidas a: voucher de cheque correspondiente a liquidación de prestaciones sociales, recibo de pago de prestaciones sociales, voucher correspondiente al pago de las vacaciones 2007-2008, recibo de pago de las vacaciones 2007-2008, solicitud de disfrute de vacaciones por parte del actor, voucher de pago de las utilidades correspondientes al periodo 2007, recibo de pago de las utilidades correspondientes al año 2007, dos amonestaciones hecha por al demandada al actor por incumplimiento de sus obligaciones , hoja de vida del actor, orden médica de examen realizado a éste, donde se evidencia que no tenía contraindicaciones para ejercer el cargo de obrero, todas estas documentales se valoran conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al Contrato de Trabajo, se evidencia que fue suscrito por el actor por lo que se le niega su valor probatorio.

Las referidas al ciudadano ARQUIMIDES JOSE LOPEZ: un legajo de pruebas documentales referidas a: 1.- Planilla denominada historia médica del trabajador, reposos médicos a nombre del actor y los emanados de médicos particulares se les niega su valor probatorio en virtud de ser emanados de terceros que no vinieron a ratificarlos en juicio, no así las emanadas del IVSS por cuanto son considerados documentos públicos administrativos y de ellos lo que se evidencia es que el actor estuvo enfermo en los periodos allí indicados. Control de asistencia, Memo de amonestación a nombre del actor, recibido por éste; orden médica a favor del actor, comunicación dirigida por la empresa al actor informándole que se apersonara a la empresa, voucher de cheque por un monto de Bs.10.267,12 y liquidación de prestaciones sociales a favor del actor, voucher de cheque y recibo de pago por concepto de pago de vacaciones año 2006, comunicación dirigida al actor donde se le participa las fechas que debería hacer uso del disfrute de periodo vacacional, recibo de pago de utilidades correspondientes al año 2007, hoja de vida del actor, orden médica a favor del actor donde se evidencia que no tiene ningún tipo de contraindicación para el desempeño del cargo y notificaciones de riesgos conforme a la actividad a desempeñar por el actor comunicación dirigida por la empresa a INSAPSEL, las cuales se valoran conforme lo dispone el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Comunicación emanada de INSAPSEL, Informe emanado del IVSS en el cual se evidencia la mejoría del trabajador y su posible reingreso a su trabajo, planilla de cuenta individual de afiliación del IVSS a nombre del actor, planilla 14-02 del IVSS a nombre del actor, donde se evidencia que está inscrito en el mismo, se valoran en cuanto a su contenido conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Contrato de Trabajo el cual no se evidencia que fue suscrito por el actor por lo que se le niega su valor probatorio.

Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y evacuadas las pruebas promovidas por éstas, debe dejar claro el tribunal que la actora únicamente señala al tribunal que el punto controvertido es el referido al ciudadano ARQUIMIDEZ LOPEZ sin hacer mención a los otros dos litisconsortes activos, sin embargo siendo que, la litis se traba con el libelo y la contestación de la demanda, el tribunal procede a resolver sobre lo pretendido por los tres actores en el presente juicio, y a tales fines atendiendo que quedó reconocida la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio y terminación, no son estos puntos a dilucidar por el tribunal. Sin embargo queda circunscrita la presente controversia a resolverse lo concerniente a:
1.- Si estamos en presencia de un contrato de trabajo por obra determinada.
2.- En cuanto al ciudadano ARQUIMIDEZ LOPEZ:
a.- La procedencia del pago de los días de salarios caídos ordenados en la inspectoría del trabajo.
b.- adicionamiento del tiempo de reposo médico del actor a la antigüedad.
3.- la procedencia o no de la pretensión de los actores en cuanto a la diferencia de sus beneficios laborales.
En cuanto al tipo de contrato, el tribunal observa lo siguiente: aduce los actores que su vinculación con la demandada fue por contrato por obra determinada y que fueron despedidos antes que se concluyera la misma, al respecto el tribunal observa lo siguiente: en el presente caso procedió la demandada a traer a los autos unos contratos de trabajo que en su decir fueron los que rigieron la relación laboral entre ella y los actores, contratos estos que perdieron valor probatorio por no estar suscritos por los hoy reclamantes, razón por la cual, quien suscribe, considera quien suscribe que los actores estuvieron vinculados con la demandada por tiempo indeterminado. Y siendo que, la parte actora pretende la cancelación de la indemnización correspondiente al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por considerar que la relación laboral culminó antes de la finalización de la obra para la cual fueron contratados, ello no está ajustado a derecho, pues deviene del incumplimiento de dichos convenios, los cuales son inexistentes, bajo la apreciación antes establecida, razón por la cual forzoso es para el tribunal dejar establecido que la vinculación que existió entre los hoy actores y la demandada fue a tiempo indeterminado, se declara improcedente la mencionada indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.-

En cuanto a la pretensión del actor ARQUIMEDES LOPEZ referida a el pago de los días de salarios caídos que fueron ordenados por la Inspectoría del Trabajo en la providencia administrativa y que la demandada no ha cancelado el tribunal, observa que firme como ha quedado la referida decisión administrativa, es procedente la cancelación de dichos salarios caídos por el lapso comprendido desde el 01 de octubre del 2007 hasta el 21 de mayo del 2008 tomando en cuenta el salario de Bs.41,36 diarios. Y así se decide.-

En lo que respecta, al pago de los días del reposo de médico por aducir que el actor no había sido inscrito en el IVSS el tribunal niega dicha pretensión, por cuanto de las actas procesales se evidencia que el actor si fue inscrito en dicho ente por la demandada. Y así se decide.-

Ahora bien, de la revisión hecha del pago de los beneficios laborales que percibieron los actores y al haber procedido la demandada a señalar que nada adeuda a los mismo, es deber de este tribunal proceder a realizar los cálculos correspondientes para verificar sus dichos y, siendo que de una simple operación aritmética se evidencia que existe una diferencia a favor de estos, forzoso es para el tribunal ordenar la cancelación de las mismas de la siguiente manera:
ALEXANDER YERMAIN BLANCO:
Inicio: 19/03/2008
Terminación: 30/09/2009
Tiempo de duración: un año, seis meses y once días
Salario: Se evidencia del reverso de la planilla de liquidación que quedó debidamente reconocida en la audiencia de juicio los salarios normales que mes a mes devengó el actor, en tal sentido, tales montos son los que se van a utilizar para el cálculo de los beneficios laborales del hoy reclamante.
ANTIGÜEDAD: conforme lo dispone la cláusula 45 del Contrato de Construcción, siendo que la relación laboral tiene una fracción mayor a seis meses, conforme lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario integral que comprende el salario normal más la alícuota correspondiente al bono vacacional y utilidades, en consecuencia, corresponde lo siguiente:
19-03-2007 al 19-06-20078:15 días x Bs.40, 05 + Bs. 4,80 + Bs.9, 45 = Bs.814, 50
19-06-2007 al 19-03-2008: 45 días x Bs.48, 44 + Bs.5, 81 + Bs.11, 14 = Bs.2.942, 55
19-03-2008 al 19-04-2008: 05 días x Bs.48, 44 + Bs.5, 81 + Bs.11, 14 = Bs.326, 95
19-04-2008 al 19-05-2008: 05 días x Bs. 58,12 + Bs. 6,97+ Bs.13, 36 = Bs.392, 25
19-05-2008 al 30-09-2008: 20 días x Bs.58, 70 + Bs.7, 04 + Bs.13, 50 = Bs.1.584, 80
30 Dias x Bs. 58, 70 + Bs.7, 04 + Bs.13, 50 = Bs.2.377, 20
Total Bs.8.438, 25, menos lo percibido por el actor en la liquidación que fue en Bs.4.487,47 queda un remanente a su favor de Bs.3.950, 78 menos Bs.1.702,00 en un acuerdo que fue firmado por ante la Inspectoria del Trabajo se ordena descontar dicho monto quedando un remanente a favor de éste en Bs.2.248, 78, pero siendo que el actor pidió la suma de Bs. Bs.1.878, 90 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

MIGUEL ANGEL ARCILA:
Inicio: 08/03/2008
Terminación: 30/09/2009
Tiempo de duración: un año, seis meses y veintidós días
Salario: Se evidencia del reverso de la planilla de liquidación que quedó debidamente reconocida en la audiencia de juicio, los salarios normales que devengó el actor durante toda la relación laboral, montos estos que serán tomados en cuenta para el cálculo de los beneficios laborales.
ANTIGÜEDAD: conforme lo dispone la cláusula 45 del Contrato de Construcción, y siendo que la relación laboral tiene una fracción mayor a seis meses conforme lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario integral que comprende el salario normal mas la alícuota correspondiente al bono vacacional y utilidades, y en consecuencia corresponde lo siguiente:
08-03-2007 al 08-06-2007:15 días x Bs.40, 05 + Bs. 4,80 + Bs.9, 45 = Bs.814, 50
08-06-2007 al 08-03-2008: 45 días x Bs.48, 44 + Bs.5, 81 + Bs.11, 14 = Bs.2.942, 55
08-03-2008 al 08-04-2008: 05 días x Bs.48, 44 + Bs.5, 81 + Bs.11, 14 = Bs.326, 95
08-04-2008 al 08-05-2008: 05 días x Bs. 58,12 + Bs. 6,97+ Bs.13, 36 = Bs.392, 25
08-05-2008 al 30-09-2008: 20 días x Bs.58, 70 + Bs.7, 04 + Bs.13, 50 = Bs.1.584, 80
30 Dias x Bs. 58, 70 + Bs.7, 04 + Bs.13, 50 = Bs.2.377, 20
Total Bs.8.438, 25 menos lo percibido por el actor en la liquidación que fue de Bs.4.484, 57, queda un remanente a su favor de Bs.3.953, 68, pero siendo que el actor pidió por este concepto la suma de Bs.1.878, 90 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

JOSE ARQUIMEDEZ LOPEZ ARREAZA:
Inicio: 18/12/2006
Finalización: 30/09/2008
Tiempo de duración: un año, nueve meses y doce días (adicionando a los beneficios laborales el periodo que duró el juicio de calificación de despido), sin embargo, debe ser descontado de la antigüedad el lapso correspondiente a tres (3) meses y veintinueve (29) días que estuvo de reposo médico, por cuanto no se evidencia a los autos que el mismo haya sido producto de una enfermedad ocupacional, por lo que el tiempo que se le va a computar a dichos beneficios es el realmente servido efectivamente, el cual fue de un año, cinco meses, trece días.
Salario: Se evidencia del reverso de la planilla de liquidación que quedó debidamente reconocida en la audiencia de juicio, que el último salario normal devengado por el actor durante la relación laboral fue de Bs.58, 70, razón por la cual el Tribunal toma dicho monto para el cálculo de los beneficios laborales del hoy reclamante.

ANTIGÜEDAD: conforme lo dispone la cláusula 45 del Contrato de Construcción, tomando en cuenta el salario integral que comprende el salario normal que devengaba mes a mes que quedó evidenciado del reverso de la planilla de liquidación que fue exhibida por la demandada, adicionando la alícuota correspondiente al bono vacacional y utilidades, en consecuencia, corresponde lo siguiente:
18-12-2006 al 18-02-2007: 15 días x Bs. 34,23 + Bs. 4,10 + Bs.7, 87 = Bs.693, 00
18-02-2007 al 18-05-2007:15 días x Bs.40, 06 + Bs.4, 80 + Bs. 9,61 = Bs.817, 05
18-05-2007 al 18-09-2007: 0 días por estar de reposo médico
18-09-2007 al 18-04-2008: 35 días x Bs.48, 44 + Bs. 5,81+ Bs.11, 62 = Bs.2.305, 45
18-04-2008 al 18-05-2008: 05 días x Bs.58, 12 + Bs.6, 97 + Bs.13, 94 = Bs.395, 15
18-05-2008 al 30-09-2008: 20dias x Bs.58, 70 + Bs. 7,04+ Bs.14, 08 = Bs.1.596, 40
Total Bs. 5.807,05 pero siendo que el actor recibió por este concepto la suma de Bs.3.932, 00 queda un remanente a su favor de Bs.1.875, 05. Y así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIOAL VENCIDO NO DISFRUTADO Y VACACIONES Y BONO VACACIOAL FRACCIONADO: Conforme lo dispone la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción y, siendo que si bien es cierto de las actas se evidencia que el actor cobró las mismas, no es menos cierto que no se evidencia que las haya disfrutado, razón suficiente para ordenar la cancelación de dichos periodos vacacionales y a tales fines corresponde al actor lo siguiente:
Año 2006-2007: 17 días vacaciones + 44 bono vacacional: 61 días x Bs.58, 70 = Bs.3.580, 70
Fracción 2008: 7,08 días vacaciones + 19,16 días bono vacacional: 26,24 x Bs.58, 70 = Bs.1.540, 28
Total: Bs. 5.120,98 pero siendo que el actor recibió Bs.1.912, 07 queda un remanente a su favor de Bs.3.208, 91, y visto que éste reclamó por dicho concepto la suma de Bs.2.565, 15 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-

UTILIDADES Y UTILDIADES FRACCIONADAS: Corresponde lo siguiente:
Utilidades 2006: no corresponden en virtud de no tener para el 31-12-2006 un lapso mayo de catorce días de servicio tal como lo requería la cláusula 25 de la Convención colectiva 2003-2006.
En cuanto a las utilidades correspondientes al año 2007 y fracción 2008 conforme la cláusula 43 de la Convención Colectiva 2007-2009 corresponde:
Utilidades 2007: 85 días x Bs.46, 02 = Bs.3.911, 70
Utilidades 2008: 36,66 días x Bs. 58,70 = Bs.2.151, 94
Total: Bs.6.063, 64 pero siendo que el actor recibió la suma de Bs. 4.017,02 queda un remanente a su favor de Bs.2.046, 62 y así se decide.-

PAGO DE LOS DIAS DE SALARIOS CAIDOS:
Corresponde por dicho concepto el siguiente lapso comprendido desde el 01-10-2007 hasta el 21-05-2008 tomando en cuanta el salario que para tales periodos se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que quedó reconocida en la audiencia de juicio, en consecuencia corresponde:
01-10-2007 al 31-10-2007: 31 días x Bs. 48,44 = Bs.1.501, 64
01-11-2007 al 30-11-2007: 30 días x Bs. 48,44 = Bs.1.453, 20
01-12-2007 al 31-12-2007: 31 días x Bs. 48,44 = Bs.1.501, 64
01-01-2008 al 31-01-2008: 31 días x Bs. 48,44= Bs.1.501, 64
01-02-2008 al 28-02-2008: 28 días x Bs. 48,44= Bs.1.356, 32
01-03-2008 al 31-03-2008: 31 días x Bs. 48,44= Bs.1.501, 64
01-04-2008 al 30-04-2008: 30 días x Bs. 48,44= Bs.1.453, 20
01-05-2008 al 21-05-2008: 21 días x Bs. 58,12= Bs. 1.220,52
Bs. 11.489,78. ASI SE DECIDE.-
Corresponden al actor por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos la suma de Bs. 17.985,60 Y así se decide.-

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 30-09-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, tomando en cuenta que el ciudadano ALEXANDER BLANCO recibió como intereses de prestaciones sociales la suma de Bs.610,51; MIGUEL ARCILA recibió como intereses de prestaciones sociales la suma de Bs.610,31 y ARQUIMEDEZ LOPEZ recibió como intereses de prestaciones sociales la suma de Bs.513,38 todos en fecha 30-09-2008 cuando culmino la relación laboral. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (12-06-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, este tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ALEXANDER YERMAIN BLANCO, MIGUEL ARCILA Y ARQUIMEDEZ LOPEZ en contra de la empresa OFICINA DE INGENIERIA ORIENTE, C.A. (OFINOR C.A)., en consecuencia se ordena la cancelación de los siguientes conceptos:
ALEXANDER YERMAIN BLANCO:
Total ANTIGÜEDAD: Bs.1.878, 90
MIGUEL ANGEL ARCILA:
Total ANTIGÜEDAD: Bs.1.878, 90
JOSE ARQUIMEDEZ LOPEZ ARREAZA:
ANTIGÜEDAD: Bs.1.875, 05.
VACACIONES Y BONO VACACIOAL VENCIDO NO DISFRUTADO Y VACACIONES Y BONO VACACIOAL FRACCIONADO: Bs.2.565, 15
UTILIDADES Y UTILDIADES FRACCIONADAS: Bs.2.046, 62
PAGO DE LOS DIAS DE SALARIOS CAIDOS: Bs. 11.489,78.
Total Bs. 17.985,60
Total general: Bs.21.743,40
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 30-09-2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, tomando en cuenta que el ciudadano ALEXANDER BLANCO recibió como intereses de prestaciones sociales la suma de Bs.610,51; MIGUEL ARCILA recibió como intereses de prestaciones sociales la suma de Bs.610,31 y ARQUIMEDEZ LOPEZ recibió como intereses de prestaciones sociales la suma de Bs.513,38 todos en fecha 30-09-2008 cuando culmino la relación laboral. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (12-06-2009) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Isolina Vásquez Salazar.
En la misma fecha de hoy, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria
Isolina Vásquez Salazar.