REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2008-000257
PARTE ACTORA: GABRIEL PEREZ CORONADO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 8.343.785.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO J. MUNDARAIN G y ANIBAL BRITO HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 77.514 y 21.038 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO’S C.A., inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, el día 17-06-1993, bajo el numero 54, tomo A-46
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ADELIS DEL VALLE YANEZ, ALEJANDRO MANUEL RODRIGUEZ YANEZ, ALEXSALY SALAVERRIA MEJIAS, MARIBEL ACOSTA GONZALEZ, MARIBEL CALZADILLA PLANEZ y RICHARD CHIGNE LOPEZ abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 27.923, 79.721, 71.921, 116.054 Y 109.184 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano GABRIEL JOSE PEREZ CORONADO antes identificado quien manifestó que comenzó a prestar servicios a la demandada como GERENTE en fecha 13-03-2006, que desempeñaba una jornada de trabajo de 11:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 06:30 p.m. a 12:00 a.m., de lunes a jueves y que los viernes y sábado laboraba hasta las 02:00 a.m., que descansaba el día domingo, que en fecha 08-03-2007 culmino su relación laboral de manera injustificada y siendo que no fue posible que la demandada cancelara sus prestaciones sociales procede a demandar las mismas incluyendo antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades , horas nocturnas, intereses de prestaciones sociales, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ascendiendo la demanda a la suma de Bs.21.827,48 además de las costas y costos procesales.
Recibida la demanda en fecha 11-03-2008 y admitida en fecha 13-03-2008 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y, agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 25-04-2008, siendo prorrogada la misma en dos ocasiones, no siendo posible la conciliación entre las partes por lo que se procedió a remitir el presente expediente a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 28-05-2008, procediéndose a la admisión de las pruebas correspondientes y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio, la cual una vez que constó a los autos la totalidad de las pruebas promovidas por las partes, se llevó a cabo en fecha 18-11-2009, momento en el cual comparecieron ambas partes, procediendo la parte actora a ratificar lo alegado en el libelo de la demanda y la demandada a ratificar lo contenido en el escrito de contestación de la demanda.
Asimismo, procedieron ambas partes a evacuar las pruebas que promovieron en la audiencia preliminar comenzando pro la parte actora: el tribunal alteró el orden de evacuación de las pruebas y a tales fines procedió a llamar a los testigos promovidos, comenzando por el ciudadano JOSE MANUEL MARCANO y WILLY MANUEL YANEZ, quienes no atendieron al llamado hecho por el tribunal, por lo que se declaró desierto el acto. La ciudadana MARILUZ TINEO, una vez impuesta por el tribunal, manifestó que prestó servicios a la demandada haciendo el servicio de mantenimiento desde el año 2006 hasta cuando cerraron en el 2008, que desde que comenzó a trabajar, el encargado de la empresa era el Sr.Gabriel, que cumplía un horario de 07:00 a.m. a 2:00 p.m. y llegaba a las 07:00 p.m. y se retiraba cuando se cerraba el negocio, que la empresa no le entregaba los recibos de pago, y que por un tiempo si le pagaron las prestaciones sociales y en otro no, y que la empresa cerró en el 2007; que al principio iban y hasta el final no los dejaron entrar mas. Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la actora, dijo que prestó servicios por casi un año. Y al ser interrogada por el Tribunal, dijo que a ella no le pagaron sus prestaciones sociales, que trabajaba de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. Tales dichos el tribunal no los valora por ser muy contradictoria su declaración, sin aporte a la controversia. En cuanto a las documentales copia del expediente administrativo llevado ante la inspectoria del Trabajo de Barcelona, el tribunal valora la misma por ser un documento público administrativo. En cuanto a la exhibición de los recibos o comprobantes de pago los cuales, estos no fueron traídos por la demandada, pero siendo que es carga probatorio de la demandada demostrar los salarios devengados por el actor, al no traerlos, forzoso es para el tribunal dejar establecido que el salario devengado por el actor es el señalado por éste en el libelo de la demanda. En cuanto al libro de horas extras y horario de trabajo los cuales tampoco trajo la demandada, por lo que forzoso es para el tribunal dejar sentado el horario de trabajo aducido por el actor, en virtud de ser obligación de la demandada llevar el mismo, así como el horario de trabajo.
En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada, procedió también el tribunal a alterar el orden de evacuación, comenzando por los testigos quienes antes de ser llamados, procedió la demandada a desistir de los mismos, y siendo que las pruebas son de las partes mientras no consten a los autos sus deposiciones, se a acordó dicho desistimiento. En cuanto a las documentales: cartas de fecha 20-10-2006 y una sin fecha, sin evidenciarse que la primera fue recibida en fecha 25-10-2006 y la segunda en fecha 24-08-2006, en las referidas documentales se lee que la empresa procedería a cerrar las operaciones resultando contradictorias en su contenido, al señalar fechas distintas en cuanto a dicha clausura, y por ser comunicaciones emanadas de la propia parte demandada, atendiendo al principio de alteridad, este tribunal niega su valor probatorio. En cuanto a la comunicación de 07-08-2007 el tribunal valora la misma en cuento a su contenido. En cuanto a la prueba de informe el tribunal niega su valoración, por cuanto el ente municipal se limitó fue a transcribir el contenido de la comunicación recibida de la empresa demandada.
Asimismo, procedió el tribunal hacer uso de la facultad que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a interrogar al ciudadano GABRIEL PEREZ, quien manifestó: Que el restaurante nunca cerró, realmente el cierre fue pedido por mi a la dueña del restaurant porque el negocio venía caminado muy mal, no había materiales para trabajar, le sugerí a ella que se hiciera un cierre por remodelación por quince días, le cambiamos la cara al negocio y luego reabrimos, cerramos a finales de enero del año 2007 para abrir el 14 de febrero ( día de los enamorados) para dar la nueva imagen, no se abrió esa fecha , conmigo ahí quedamos cuatro trabajando, la dueña se desapareció hasta que apareció diciendo que estaba en la Policlínica con su hijo enfermo, y fue cuando nos dijo que se iba a cerrar, desde allí no nos llamó mas nunca, yo me fui a otro trabajo y visto que salió un comunicado en el tiempo donde el restaurant Eduardo’s llamaba a sus acreedores a cobrar y me acerque hasta allá pero nadie me atendió, me busque un abogado y fui a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de interrumpir la prescripción. No tenia horario podía llegar a las nueve, diez u once y me iba a las dos o tres y regresaba a las siete de la noche hasta las doce los sábados y domingos hasta las dos de la mañana.
Así las cosas, siendo esta la oportunidad procesal para publicar el fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. el Tribunal lo hace en los siguientes términos: quedó reconocida la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio, el cargo y el salario devengado por el actor, sin embargo, debe entrar el Tribunal a pronunciarse sobre: la fecha de terminación de la relación laboral, la prescripción o no de la acción, forma de terminación del vínculo laboral y finalmente la procedencia o no de la pretensión del actor.
En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral al determinar la parte demandada una diferente a la aducida por el actor, debió haber traído a los autos elementos probatorios que demostraran tal excepción, no siendo así, forzoso es para el tribunal dejar establecido que la relación laboral entre las partes culminó en fecha 08-03-2007, pues no se evidencia de las actas procesales que la demandada haya notificado al trabajador del cese de las operaciones y menos autorización para el cierre de las mismas, conforme lo exige el legislador patrio, por lo que forzoso es para el tribunal dejar establecido que la relación laboral terminó en la fecha aducida por el actor, vale decir, 08 de marzo del 2007. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, debe entrar el tribunal a resolver lo concerniente al alegato de prescripción hecho por la demanda, y siendo que, se dejó establecido que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 08-03-2007, es a partir de dicha oportunidad que debe ser computado el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo , feneciendo el mismo en fecha 08-03-2008, sin embargo, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que el actor acudió a la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz a interponer reclamo administrativo en fecha 26-02-2008, es decir dentro de la oportunidad procesal correspondiente, lográndose la notificación de la demandada en la misma oportunidad, teniendo lugar el acto conciliatorio en fecha 03-03-2008, sin que la demandada compareciere, por lo que se dio por terminado el referido expediente en dicha oportunidad, razón por la cual comienza a computarse un nuevo lapso de prescripción que vence el 26-02-2009, y siendo que la presente acción fue presentada en fecha 11-03-2008, es decir dentro de la oportunidad procesal correspondiente, forzoso es para el tribunal declarar sin lugar el alegato de prescripción. Y así se decide.-
En cuanto a la pretensión del actor referida a la indemnización despido injustificado, era carga probatoria de la demandada demostrar que el mismo fue justificado y al no hacerlo forzoso es para el tribunal ordenar la cancelación de dicha indemnización, tomando en cuanto el tiempo que duró la relación laboral. Y así se decide.-
En lo que se refiere al pago del bono nocturno atendiendo a la jornada cumplida por el actor, el tribunal observa lo siguiente: en primer término nos encontramos frente a un trabajador de confianza en razón del cargo y actividades desempeñadas, por ende, no están sometidos a jornadas conforme lo señala el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, al haber quedado reconocida por la demandada el horario aducido por el actor, laborando en consecuencia el mismo un horario nocturno, forzoso es para el tribunal ordenar la cancelación del recargo correspondiente al 30% conforme lo establece el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo que duró la relación laboral. Y así se declara.-
De seguidas, pasa el tribunal a realizar los cálculos correspondientes a los beneficios laborales del actor:
Inicio: 18-03-2006
Finalización: 08-03-2007
Salario Diario: Bs.3000, 00 / 30 = Bs. 100,00
Causa de terminación: despido injustificado.
Tiempo de duración: once (11) meses y veinticinco (25) días.
BONO NOCTURNO: Atendiendo al tiempo que duró la relación laboral y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al actor lo siguiente:
Bs.100, 00 x 30% = Bs. 30,00 x 377 días = Bs. 11.310,00, pero siendo que el actor pidió por este concepto la suma de Bs.4.669, 22 es este el monto que se ordena cancelar en este acto. Y así se decide.-
ANTIGÜEDAD: En cuanto a este beneficio debe ser calculado tomando en cuenta el salario integral devengado pro el actor durante el tiempo que duró la relación laboral, y a tales fines corresponde:
45 días x Bs.130, 00 + Bs.2, 52 + Bs.5, 41 = Bs.6.206, 85, pero siendo que el actor reclamó la suma de Bs.5.406, 60 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO:
13,75 días + 6,41 días = 20,16 x Bs.130, 00 = Bs.2.620, 80, pero siendo que el actor pidió pro este concepto la suma de Bs.2.490, 99 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-
UTILIDADES:
13,75 días x Bs.130, 00 = Bs. 1.787,50 pero siendo que el actor reclamó por este concepto la suma de Bs.1.698, 40 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se decide.-
INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Numeral 2 y literal “b” corresponde:
30 días + 30 días x Bs.137, 93 = Bs.8.275, 80 pero siendo que el actor pidió la suma de Bs.7.208, 80 es este el monto que se ordena cancelar. Y así se establece.-
Total Bs. 21.474,01.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 08-03-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (09-04-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de prescripción hecho por la empresa demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales tiene incoada el ciudadano GABRIEL PEREZ en contra de la empresa RESTAURANT EDUARDO’S y a tales fines se ordena la cancelación de los siguientes beneficios:
Bono Nocturno: Bs.4.669, 22
Antigüedad: Bs.5.406, 60
Vacaciones Fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Bs.2.490, 99
Utilidades: Bs.1.698, 40
Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.7.208, 80
Total Bs. 21.474,01.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 08-03-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones sociales se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (09-04-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Isolina Vásquez Salazar
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Isolina Vásquez Salazar
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