REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana AMEYDA JOSEFINA MARTINEZ MORFFE, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.290.159, domiciliada en este Municipio, soltera, de oficios del hogar, actuando como representante legal de las niñas ************* y ***************** y de los adolescentes ************* y ************.
PARTE REQUERIDA: El ciudadano MARCO RAFAEL CESIN ALARCÓN, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.689.239, Chofer, domiciliado en este Municipio.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 09 de Octubre de 2009, la ciudadana AMEYDA JOSEFINA MARTINEZ MORFFE actuando en nombre de sus hijos ***********, ***********, *************** y ****************. interpuso solicitud, en forma oral, de pensión de manutención en contra del ciudadano: MARCO RAFAEL CESIN ALARCÓN. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Argumentó la solicitante que no convive con el padre de sus hijos, y que el mismo no está cumpliendo con la obligación de manutención que tiene para con sus hijos. Manifestó aspirar como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( Bs.F 500,00) QUINCENALES, para comprarles lo necesario.
En fecha 15 de Octubre de 2009, éste Juzgado admitió la solicitud y se ordenó citar al requerido, ciudadano MARCO RAFAEL CESIN ALARCÓN para que compareciera a los fines de instar a la conciliación entre las partes o que diese contestación a la solicitud. Se libró en consecuencia, boleta de citación, así como, telegrama a la Fiscal 15º del Ministerio Público participando de la apertura del procedimiento. (Folios 07 y 08 ).
En fecha 16 de octubre de 2009, el Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia consigo boleta debidamente firmada por el requerido. En fecha 19 de Octubre de 2009 se agrego al expediente oficio S/N de fecha 16-10-2009, remitiendo información solicitada por este Juzgado. (Folios del 10 al 13).
En fecha 21 de Octubre de 2009, siendo la oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto por cuanto solo acudió el requerido quien procedió a dar contestación a la solicitud de pensión de manutención. (Folio 14)
II
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante: En la oportunidad de incoar el presente procedimiento, alegó que tiene cuatro hijos ***********, *************, ************ y ************ de diez (10), ocho (08), catorce (14) y doce (12) años respectivamente. Que actualmente no convive junto al padre de sus hijos desde hace ocho años y que el mismo no está cumpliendo con la obligación que tiene con sus hijos.
La ciudadana AMEYDA JOSEFINA MARTINEZ MORFFE argumentó que aspira para sus hijos la cantidad de quinientos bolívares fuertes (BsF.500,00) quincenales por concepto de obligación de manutención para comprarle todos los alimentos a sus hijos.
Alegatos de la parte demandada: En la oportunidad de la contestación a la demanda, el requerido MARCO RAFAEL CESIN se comprometió a entregarle a la madre de sus hijos una pensión equivalente a ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.l50,00) quincenales, en mercado de alimentos y artículos personales, asi como también la ayudaría en caso de enfermedad, con los gastos de Diciembre, vestuario y útiles escolares.
De igual manera, el requerido reconoció voluntariamente como hijos suyos a la niña ************* y al adolescente ********************.
DE LAS PRUEBAS
Seguidamente corresponde analizar todo el material probatorio como impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valorando todas y cada uno de los medios traídos a los autos.
En ese lapso, las partes tuvieron oportunidad de valerse de los medios que creyeron pertinentes para demostrar sus aseveraciones de hecho. A tal efecto la parte demandante aportó documentos fundamentales de la solicitud como son las partidas de nacimiento, emanadas del Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano (Folio 02 al 05), que cursan en copia certificada, y de donde se desprende la presentación realizada por ambos progenitores de la niñas ************** y la adolescente *************, evidenciándose que la niña ************* y el adolescente ***************** fueron presentados únicamente por su progenitora.
La parte contraria contra quien se produjeron tales documentos, no tachó dichos instrumentos, estos instrumentos producen plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil, las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
En consecuencia, la partida de nacimiento se valora como plena prueba, y de allí deviene la cualidad de las reclamantes la niña ********** y la adolescente *****************. ASI SE DECLARA
En este orden de ideas, la filiación invocada quedó probada con la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ****************** y la adolescente *************, las cuales se aprecian por no haber sido impugnadas, ni desconocidas en el juicio, constatándose con éstas, en forma inequívoca que los ciudadanos *************** y *************** son progenitores de aquellas. Es por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y la filiación las cuales son apreciadas por la Sentenciadora como plena prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
DEL DERECHO
PUNTO PREVIO
DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO
Por cuanto en la contestación de la demanda el requerido MARCO RAFAEL CESIN ALARCÓN reconoció en forma voluntaria como sus hijos a la niña ************* y al adolescente **************, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda participar de dicho reconocimiento al Comisionado del Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui a fin de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, según lo dispuesto en el artículo 472 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, demandándose la fijación de la obligación de manutención, es de recordar que el derecho de manutención es un derecho humano fundamental de infancia y adolescencia y un deber para ambos padres, como lo dispuso el Constituyente de 1999, cuando en el artículo 76, aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”.
Precisamente por ello, el Constituyente de 1999, adoptando la Doctrina de la Protección Integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño, da rango constitucional a la misma, erigiéndola en un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Cumple así nuestro país con los compromisos internacionales contraídos al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas y judiciales dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y de la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en esto, puesto que la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...
4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Esta obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, por lo que, estableciéndose la filiación nace la obligación misma, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Igualmente en el Artículo 377, ejusdem, se consagra que “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable…” (Subrayado del Tribunal).
La obligación de manutención es un derecho humano de infancia y adolescencia, al resultar necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, siendo la única fuente para cubrirles sus necesidades básicas y de gran importancia para lograr su desarrollo integral, incluso es un mecanismo necesario para los jóvenes en aquellos supuestos previstos por el legislador, para el caso de la acción por extensión de la referida obligación. Así, la obligación de manutención respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento, motivo por el cual el legislador especial ha previsto distintas acciones relacionadas con el deber alimentario, entre ellas surge como primaria y fundamental la de Fijación del Quantum de la Obligación de manutención, requisito sine qua non para el ejercicio de las otras acciones, pues no podría demandarse el cumplimiento, así como tampoco la revisión si previamente no se ha fijado judicialmente la misma, sea en vía contenciosa o no contenciosa.
En el caso de marras, la solicitante, aspira como monto necesario para cubrir las necesidades de sus hijos, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.500,00) QUINCENALES.
Esta Juzgadora observa, que la parte solicitante demanda por Pensión de manutención, lo que debe entenderse como fijación del quantum de la obligación de manutención, por lo que, siendo que es una obligación personal, es necesario efectuar todas las actuaciones idóneas para preservar y dar materialización a este derecho humano de infancia y adolescencia, que les permita obtener todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, en un nivel de vida adecuado, lo que no se lograría si no aparecen fijadas las reglas, bien por acuerdo entre los padres homologado en sede judicial, bien mediante pronunciamiento judicial en juicio contencioso, y no con base a la libre interpretación que hagan los progenitores, ni al capricho de los mismos.
De todo lo anterior resulta que, aún cuando la fijación del quantum alimentario se exige del padre del beneficiario, tal fijación debe efectuarse con fundamento al deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, como quiera que el deber de dar efectividad y materialización a favor de los hijos corresponde a ambos, para preservarlos en su derecho a recibir todo lo necesario para su manutención y crianza, lo que se traduce en desarrollo integral, y que corresponde compartidamente a los ciudadanos AMEYDA JOSEFINA MARTINEZ MORFFE y MARCO RAFAEL CESIN ALARCÓN, como consecuencia de la obligación de ambos progenitores, por el ejercicio pleno de la responsabilidad de crianza que tienen sobre las niñas **************** y ******************* y de los adolescentes ************ y ****************.
En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que:
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el establecimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social...”
Con relación a las necesidades de estos niños, niñas y adolescentes, éstas prácticamente no requieren prueba, toda vez que basta con conocer su edad, para deducir que está en pleno desarrollo y se encuentran en edad escolar, por lo que, además, requiere lo necesario para el vestido, alimentación, calzado, medicinas, siendo que el legislador lo ha eximido de la prueba de tales necesidades expresamente cuando los alimentos se reclaman de los ascendientes, por mandato legal expreso contenido en el artículo 294 del Código Civil, en concordancia con el artículo 295 ejusdem, como ocurre en el caso sometido al conocimiento de la Juzgadora.
Por otra parte, en relación a la información solicitada a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, éste informó que el ciudadano, labora en ese ente desempeñando el cargo de Chofer de Agente, devengando un salario mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF.967,50), quedando así demostrada la capacidad económica del requerido (Folio 13)
El legislador establece en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “...La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional... ”. En el caso que nos ocupa, el requerido gana mensualmente el salario mínimo actual, el cual asciende a la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.967,50); como se desprende del oficio de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano. Por su parte, el requerido al momento de la contestación a la demanda, manifestó que se comprometía a darle a la madre de sus hijos la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes quincenales en mercado de alimentos y artículos personales.(Folio 14).
Si bien es cierto, que la cantidad señalada es mayor al 30% del salario devengado mensualmente por el requerido, también es cierto, que existe la manifestación de dar el equivalente a la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes quincenales (BsF.150,00); es decir, trescientos bolívares fuertes (Bs.F.300,00) mensuales y siendo, que quien suscribe el presente fallo, debe procurar lo que sea más conveniente a las necesidades de las niñas y los adolescentes y por cuanto ello redunda en un mayor beneficio para la misma y de conformidad con el Principio del Interés Superior del Niño (Art.8 LOPNA) dicha manifestación es considerada por esta Juzgadora como la voluntad del requerido de cancelar mensualmente como pensión de manutención la referida cantidad. ASI SE DECLARA.
En el caso que aquí nos ocupa es un procedimiento de fijación de obligación de manutención y al respecto el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Es claro, que conforme al artículo 366 ejusdem, la pensión que se fije es compartida entre padre y madre.
De igual manera, respecto al pago correspondiente a la Obligación de manutención de las niñas y los adolescentes debe realizarse por adelantado, como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es debido a que no deben ser pagos vencidos, ya que las niñas y los adolescentes tienen necesidades inmediatas de alimentación, vestido, salud, entre otros.
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por sus edades deben obligatoriamente contar con el apoyo que les puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, que establece en el Artículo 282 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se señala lo siguiente:
“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
Por todo lo antes mencionado, y en virtud que el padre debe cumplir con su responsabilidad, respecto al quantum de la obligación de manutención, cumplidos los trámites legales, y siendo la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Tribunal seguidamente decide previa las siguientes consideraciones:
De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una obligación de manutención, a la cual está obligado el padre para con sus hijos. ASÍ SE DECLARA.
Para fijar el monto alimentario, esta Jueza debe guiarse por las disposiciones establecidas en los Artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la Obligación de Alimentos será compartida entre ambos padres, por lo que cuando la niña se encuentre bajo la guarda de uno de sus progenitores, debe el Juez fijar el monto que tiene que aportar el otro progenitor para la manutención del hijo.
No obstante, la actora en el presente Juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación de manutención que ha de ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, y por todas las consideraciones anteriormente expuestas, tomando en cuenta las edades de los reclamantes y las necesidades básicas propias de su etapa, esta Juzgadora atendiendo el interés superior de las niñas y adolescentes conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo que es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a niños y adolescentes y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de la niña, en este caso, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y en esta situación en particular aprecia este Juzgador a los fines de determinar ese interés superior de las niñas y los adolescentes establecido en el literal e) del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, en particular, la condición especifica de las niñas *********** y ******* y de los adolescentes ************* y **************, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral; que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud.
En el artículo 365, de la ley en comento, se señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, en consecuencia, se fija prudencialmente la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.300,00) MENSUALES que deberá entregar en dinero de curso legal, el obligado MARCO RAFAEL CESIN ALARCON a la solicitante AMEYDA JOSEFINA MARTINEZ MORFFE quien actúa en representación de sus hijos *************, ***********, *********** y ************, los primeros cinco (5) días de cada mes, cantidad ésta que de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ajustará en forma automática y proporcional, de acuerdo a las necesidades e intereses de los beneficiarios de la manutención y realizará el pago correspondiente por adelantado, así como dos mensualidades adicionales por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 600,00) adicionales, en el mes de Agosto para los gastos de uniformes y útiles escolares y así como, dos mensualidades adicionales por un monto igual al establecido como Quantum por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 600,00) adicionales en el mes de Diciembre de cada año con el objeto de cubrir los gastos de ropa y otros gastos de navidad. ASI SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, en atención a lo establecido en el Artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de manutención, interpuso la ciudadana AMEYDA JOSEFINA MARTINEZ MORFFE, contra el ciudadano MARCO RAFAEL CESIN ALARCÓN, ampliamente identificados, en beneficio de sus hijos las niñas ******** y ********** y los adolescentes *********** y ********** y como se expresa ut supra en la motiva.
Se condena al obligado MARCO RAFAEL CESIN ALARCON, a cancelar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.300,00) por concepto de pensión de manutención, a favor de sus hijos.
Se ordena oficiar al Comisionado del Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui a fin de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal del reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano MARCO RAFAEL CESIN ALARCÓN de sus hijos la niña ********** y del adolescente *********.
Por haber sido declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación de manutención, no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena notificar a la Fiscal 15º del Ministerio Público de lo aquí decidido.
Por haber salido el fallo dentro del lapso natural no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los diez (10) días del mes de Noviembre de 2009. 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
En esta misma fecha siendo las 03:00 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
Exp. P.N.A.2009-195
HCG/MGC
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