REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana YOLISMAR JENNIRETH LEÓN, mayor de edad, soltera, estudiante, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.022.243, domiciliada este Municipio, actuando como representante legal de su hijos ************* y *****************.
PARTE REQUERIDA: El ciudadano RICHARD LEON ESCORCIA MÁRQUEZ, mayor de edad, soltero, Obrero, portador de la cédula de identidad Nº V-18.816.762, domiciliado en la ciudad de Cagua, Estado Aragua.
MOTIVO: Desistimiento de solicitud de Obligación de manutención
I
DE LOS HECHOS
En fecha 04 de Noviembre de 2009, la ciudadana YOLISMAR JENNIRETH LEÓN en representación de sus hijos *************** y ************ interpuso solicitud por pensión de manutención en contra del ciudadano RICHARD JOSE ESCORCIA MARQUEZ. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Argumentó la solicitante que no convive con el padre de sus hijos y que el mismo no está cumpliendo, como debe ser, con la obligación de manutención que tiene para con ellos. Manifestó aspirar como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de trescientos bolívares fuertes semanales (BsF..300,00) para comprarle los alimentos necesarios a sus hijos.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, visto los recaudos presentados, se admitió la solicitud ordenando notificar al requerido a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio o conteste la demanda si no hay lugar a la conciliación entre las parte; así mismo se ordenó notificar a la Fiscal Nº15 del Ministerio Público de la apertura del procedimiento. Se libró exhorto de notificación del requerido dirigido al Juzgado del Municipio Sucre dela Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Telegrama a la Fiscal Nº15 del Ministerio Público (Folio 05). En esta misma fecha se libró oficio dirigido a la Empresa Constructora Bloque.
II
DEL DERECHO
En fecha 12 de Noviembre de 2009, la solicitante YOLISMAR JENNIRETH LEÓN manifestó, mediante diligencia, que desiste del procedimiento y solicitó se deje sin efecto la comisión librada al Juzgado del Municipio Sucre, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por cuanto el requerido le depositó las mensualidades atrasadas y actualmente esta cumpliendo con la obligación de manutención de sus hijos.
Conforme a la normativa prevista en el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las allí previstas. En consecuencia, aplicando por remisión el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, puede la demandante desistir en cualquier estado y grado de la demanda, como es el caso de marras. Sin embargo, la parte actora podrá intentar nuevamente su demanda sin necesidad de esperar que transcurran los noventa días establecidos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del Principio del interés superior del niño. ASI SE DECLARA
III
DE LA DISPOSITIVA
Esta Juzgadora estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto de composición procesal relativo al desistimiento celebrado en juicio, lo hace en los siguientes términos:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y visto el desistimiento de la parte solicitante , este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por la ciudadana YOLISMAR JENNIRETH LEÓN, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.022.243, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria consagrada en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo que con este carácter adquiere fuerza ejecutiva. ASI SE DECLARA.
Se deja sin efecto los oficios de exhorto de citación nº 3760-09-313 de fecha 09-11-2009, dirigido al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y el oficio nº 3760-09-314 de fecha 09-11-2009 dirigido a la Empresa Constructora Bloque. Se ordena que los mismos sean agregados a las actas y formen parte del presente expediente.
Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete días (17) días del mes de Noviembre de dos mil nueve. 199º y 150º.
Publíquese y regístrese.
La Jueza Provisoria
Abg.HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA
La Secretaria Titular,
Abg.MARÍA G. CORREIA
Se deja constancia que siendo la 09:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código del Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg.María G. Correia
Exp. PNA.2009-197
HCG/MGC
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