REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
BOCA DE UCHIRE
Boca de Uchire, 24 de Noviembre de 2009
199° y 150º
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS:
Visto el pedimento realizado en la solicitud, este Tribunal considera necesario como punto previo antes de pronunciarse sobre lo solicitado hacer las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 13 de Noviembre de 2009, la ciudadana GLORIA ELENA BISBAL ADRIAN en representación de sus hijos *********** y *************, interpuso solicitud por obligación de manutención en contra del ciudadano JORGE ANDRES CHOPITE y solicitó se dictara medida preventiva sobre sus prestaciones sociales. En esa misma fecha, la solicitante consignó copias certificadas de las partidas de nacimientos de los mencionados niños.
En fecha 18 de Noviembre de 2009, se admite la solicitud y se ordena enviar oficio a la Policía Municipal de Clarines del Estado Anzoátegui, solicitando informe sobre la situación laboral del requerido. En consecuencia, se libró ofició Nº3760-09-328.
En fecha 20 de Noviembre de 2009, se agregó oficio NºIAPMMEB/ADM 026-2009, remitido por el instituto Autónomo de Policía Municipal “Manuel Ezequiel Bruzual”, Clarines, Estado Anzoátegui informando que el ciudadano JORGE ANDRES CHOPITE renunció a su cargo de Detective el día 16-10-2009, quedando pendiente por cancelarle de sus pasivos laborales la cantidad de ocho mil quinientos cincuenta y seis bolívares fuertes con ocho céntimos (BsF.8.556,08) por concepto de antigüedad e intereses. De igual manera, informa que dicho monto deberá ser cancelado por la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, quien es el órgano encargado de realizar dichos pagos.
II
DE LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
De las copias certificadas de las partidas de nacimiento que acompañan la solicitud, se desprende que el ciudadano JORGE ANDRES CHOPITE es el progenitor de los niños *********** y ***************, quedando así demostrada la filiación entre el obligado y los beneficiarios, siendo que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (de ahora en adelante LOPNA). Así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé en su artículo 512 que el Juez al admitir la solicitud, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, lo cual significa un poder cautelar general.
De las actas se evidencia que el requerido JORGE ANDRÉS CHOPITE, ya no labora en
el Instituto autónomo de Policía Municipal “Manuel Ezequiel Bruzual”, en Clarines, Estado Anzoátegui y aún no le han cancelado la totalidad de sus pasivos laborales. Ello se traduce en que el Juez podrá a petición de parte, como el caso de marras, decretar la retención de cantidades del pago de las prestaciones sociales del requerido a fin de garantizar el pago de las pensiones alimentarias (manutención) futuras, tal como esta establecido en los literales c) y a) del artículo 521 de la LOPNA.
La decisión de este Juzgado debe además estar consustanciada con la realidad social del problema y su adecuación a la Ley; de allí que sea necesario desarrollar los Principios Procesales rectores del artículo 450 de la LOPNA. En tal sentido, siendo que el progenitor era un trabajador al servicio del Instituto Autónomo de Policía Municipal “Manuel Ezequiel Bruzual”, con sede en Clarines, Estado Anzoátegui y estando obligado a prestar ayuda económica a sus hijos y por cuanto el Tribunal debe garantizarle a los niños de alguna manera el pago de las pensiones de manutención futuras, es por lo que se ordena la retención de cantidades de pago de las prestaciones sociales del requerido . Y así se decide.
III
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Siendo que hay que asegurar el cumplimiento a futuro de la obligación de manutención y por cuanto existe un poder cautelar que autoriza al Juez a proteger los intereses de los niños, es que debe someterse el patrimonio del requerido a una medida de retención, y siendo que su antiguo patrono le adeuda al obligado la cantidad de ocho mil quinientos cincuenta y seis bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs.F.8.556,08) correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, es que debe someterse el patrimonio del requerido a una medida de retención equivalente al treinta por ciento (30%) del pago total correspondientes a sus prestaciones sociales lo cual se traduce en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F.2.566,82), en consecuencia, deberá oficiarse a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual con sede en Clarines, Estado Anzoátegui a los fines de cumplir con lo ordenado. A tal efecto, dicha retención deberá ser remitida a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre de la solicitante GLORIA ELENA BISBAL ADRIAN, portadora de la cédula de identidad N° V.- 10.091.405. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. HAYDELÍS E. CASTILLO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg.MARIA GABRIELA CORREIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente librando el oficio Nro. 3760-09-334.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg.MARÍA GABRIELA CORREIA
Exp.PNA.2009-199
HCG/MGC
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