REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana JOANNA RAFAELA CESIN GONZÁLEZ, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.337479, de oficios del hogar, de este domicilio, actuando como representante legal de sus hijos ************** y *******************.
PARTE REQUERIDA: El ciudadano JOSE RAFAEL MENDEZ, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-6.089.540, soltero, Animador de eventos, de este domicilio.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de Octubre de 2009, la ciudadana JOANNA RAFAELA CESIN, actuando en nombre de sus hijos *************** y *************** interpuso solicitud de revisión y aumento de la pensión alimentaria (pensión de manutención) en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL MENDEZ, a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F.400).
En fecha 21 de Octubre de 2009 se admitió la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y se ordenó librar boleta de citación al requerido JOSE RAFAEL MENDEZ, y oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía a los fines de informar el cargo y sueldo del requerido, en caso de ser trabajador. (Folio 58)
En fecha 26 de Octubre de 2009, se agregó al expediente oficio S/N de fecha 21-10-2009, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Juan de Capistrano, remitiendo la información solicitada. En fecha 27 de Octubre de 2009, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna, mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada por el requerido. (Folios 62 y 63).
En fecha 30 de Octubre de 2009, comparecieron la solicitante y el requerido y estando esta Sentenciadora reunida con ambos, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intentó la conciliación entre ellos, desarrollando los principios rectores que en la materia dispone el artículo 450 ejusdem. Se concluyó la conciliación la cual se rigió en los términos siguientes: *El requerido, ofreció para sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros nº0128-0066-52-6601997304 del Banco Caroní a nombre de la solicitante JOANNA RAFAELA CESIN GONZÀLEZ.
*Para los gastos de navidad el requerido ofreció depositarle en el mes de Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 600,00) adicionales a la pensión de alimentos (manutención).
*En el mes de Agosto se comprometió a depositarle la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 600,00) adicional a la pensión de alimentos (manutención), para los gastos de útiles y uniformes escolares.
*En relación a los gastos médicos y medicinas estos serán compartidos con la solicitante, cada progenitor pagará el cincuenta (50%) de dichos gastos.
*La solicitante aceptó el ofrecimiento realizado por el padre de sus hijos (Folio 64).
II
DEL DERECHO
Esta Juzgadora estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto de composición procesal relativo a la conciliación celebrada en juicio, lo hace en los siguientes términos: En autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y el referido niño y adolescente, habidos de la unión entre las partes, no sólo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado, sin duda alguna, de las copias de las partidas de nacimiento de los mismos, la cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada.
Ahora bien, la obligación de manutención es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer que:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la Responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación ésta que se impone a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer, que el establecimiento de la filiación resulte indirectamente de los supuestos allí previstos.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le dio rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de la beneficiaria, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación de manutención, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento; consecuentemente, el Juez, sólo procede a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre el niños, la adolescente y los conciliados, queda así mismo probada la obligación de manutención toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán la misma.
Sentado ello, es de advertir que la obligación de manutención es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, al disponer que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.
Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la responsabilidad de crianza recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le prestan, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando ésta Juzgadora, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los responsables de los beneficiarios de dicha obligación, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral.
III
DE LA DISPOSITIVA
Analizados los argumentos de las partes y discutidos en presencia de la suscrita Jueza, las necesidades del niño **************** y de la adolescente **********, con relación a los medios de subsistencia de los padres y atendiendo a los intereses de dicho niño y de dicha adolescente, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, de que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, ésta Juzgadora le imparte su debida homologación en todo y cada uno de sus términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos JOANNA RAFAELA CESIN GONZÁLEZ y JOSE RAFAEL MENDEZ, identificados anteriormente, en todo y cada uno de sus términos, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. En consecuencia, particípese mediante telegrama a la Fiscal 15° del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, del acto conciliatorio celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). 199º y 150º.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg.HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg.MARÍA GABRIELA CORREIA
Se deja constancia que siendo las 02:35 pm. del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular
Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
Exp. PNA.2006-151
HEC/MGC
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