REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI.



PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ROSA MIGLENA PRADO QUICHE, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.062.252, de oficios del hogar, domiciliada en esta población, actuando como representante legal de sus hijas *****************.

PARTE REQUERIDA: El ciudadano JOEL ANTONIO PÉREZ, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.297.713, domiciliado en este Municipio.

I
PARTE NARRATIVA

En fecha 21 de Octubre de 2009, la ciudadana ROSA MIGLENA PRADO QUICHE solicitó el avocamiento a la causa de quien suscribe el presente fallo, así como el aumento de la obligación alimentaria de sus hijas a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.300,00) mensuales, la cual se admitió.

Ahora bien, en las actas procesales consta que en fecha 18 de Agosto de 2004, se homologó el acuerdo suscrito por las partes antes identificadas, en el cual se estableció como pensión de alimentos (manutención) para sus hijas *********************** la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS.20.000,00) semanales (Bs.F 20,00 actualmente).

Por otra parte, en fecha 25 de Noviembre de 2009 los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijas antes mencionadas, quedando establecido en los siguientes términos:

El progenitor informó que la adolescente ******************** vive con él y que él se ha encargado de la manutención de la misma.

El progenitor se comprometió a entregarle a la madre de sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.200,00) MENSUALES, en dinero efectivo, en beneficio de sus hijas *********************

En relación a los gastos navideños el progenitor se comprometió a darles lo que pueda y en cuanto a las medicinas la ayudará cuando sea necesario.

Respecto a los gastos escolares el progenitor se comprometió a comprarles los útiles escolares y uniformes a ****************, siendo que la progenitora se compromete a comprarles los útiles escolares y uniformes a *******************, ella no está estudiando actualmente, debido a que está embarazada. El progenitor se comprometió a entregarle a la progenitora la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 50,00) en dinero efectivo, el día viernes 27-11-2009 para realizarle un ecograma a *****************.

II
PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO:

En el caso que nos ocupa, el Tribunal observa que la adolescente *****************, vive con su progenitor, porque así ha sido declarado por las partes, es decir que el ciudadano JOEL ANTONIO PÉREZ tiene la custodia de hecho de su hija *************. Sentado ello, se hace necesario establecer que por cuanto la manutención de la adolescente *************** la está cubriendo voluntariamente el progenitor por ser quien tiene la custodia de la misma, tal como lo declara el mismo y así ha sido aceptado por la progenitora, el aumento de la pensión de alimentos (manutención) convenido entre las partes solo beneficiará a las adolescentes *****************. ASI SE DECLARA.

Por cuanto, este Tribunal observa que en el caso de marras, las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria (manutención), solicitan la homologación del mismo.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, (en adelante LOPNA), en relación a la obligación de manutención establece los siguiente:

“Artículo 365°: Contenido: La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Respecto al convenimiento la LOPNA su artículo 375 consagra lo siguiente:

“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Por su parte el Código Civil respecto a la conciliación señala lo siguiente en su artículo 262:

“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación de manutención resulta necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le dio rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de las beneficiarias, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

En consecuencia, esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos ROSA MIGLENA PRADO QUICHE y JOEL ANTONIO PÉREZ, antes identificados, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, particípese mediante telegrama a la Fiscal 15° del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, del acto conciliatorio celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). 199º y 150º.

Publíquese y regístrese.

LA JUEZA PROVISORIA

Abg.HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA

LA SECRETARIA TITULAR

Abg.MARÍA GABRIELA CORREIA

Se deja constancia que siendo las 02:55 de la tarde del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular

Abg. MARÍA GABRIELA CORREIA
Exp. PNA.2004-112
HEC/MGC