EN SU NOMBRE - PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI
PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO MARQUEZ MUJICA y DORIS ANELY PACHECO PAREDES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. ALCIDES VALLEJO URBANEJA
PARTE DEMANDADA: HINDIRAT MARIELA ROJAS ANDRADE.-
EXPEDIENTE: Nº 625
JUICIO: DESALOJO DE INMUEBLE
CAPÍTULO I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
El presente Juicio POR DESALOJO DE INMUEBLE, se inicia por demanda presentada por ante éste Juzgado, en fecha 14 de julio de 2.009 por el Abogado en Ejercicio ALCIDES VALLEJO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en Ejercicio, domiciliado en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad N° 2.798.417, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.609, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos RAMON ANTONIO MARQUEZ MUJICA y DORIS ANELY PACHECO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.455.630 y 7.999.705, respectivamente, tal y como consta de Instrumento Poder que anexa y señala con letra “A”; contra la Ciudadana HINDIRAT MARIELA ROJAS ANDRADE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Apartamento Nº 1-1, del Edificio Nº 13 del Conjunto Residencial Los Jabillos, en la Calle “C” de la Urbanización Las Palmas en la Población de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad N° 8.345.887; Presentada la misma por ante éste Juzgado en virtud de las facultades que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, que establece el aumento de la cuantía de los Tribunales de Municipio hasta por la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS, lo cual según el valor actual de la Unidad Tributaria representa la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 165.000,oo).-
Establece el Apoderado Actor que en fecha ocho (8) de Mayo de dos mil ocho (2008) sus poderistas compraron un inmueble (Casa) a la Ciudadana MELLY DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, a través de su apoderado MANUEL DE JESUS RUIZ COELLO; Inmueble que está ubicado en la Manzana “B”, Sector G, Casa N° 11 de la Urbanización “Las Palmas, en la Calle Real de de la Población de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; el cual esta signado con el Número Catastral 01-09-14-25.- Que el citado inmueble está construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (450 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Treinta Metros (30 Mts.) con la Parcela N° 10, Manzana “B”; SUR: En Treinta Metros (30 Mts.) con la Parcela N° 12; ESTE: En Quince Metros (15 Mts.) con la Parcela N° 24 y OESTE: En Quince Metros (15 Mts.) su frente con Calle Real de Guanta.
Que la propiedad del citado inmueble se evidencia de documento de compra venta registrado el Ocho (8) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008) por ante el Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserto bajo el N° Treinta y Cuatro (34), Folio Trescientos Seis (306) al folio Trescientos Doce (312), Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre del citado año, que acompañó a la demanda marcado “B”; que para la fecha de la compra del inmueble, estaba arrendado a la Ciudadana HINDIRAT MARIELA ROJAS ANDRADE, quien tiene un fondo de comercio funcionando; Que el Ciudadano MANUEL DE JESUS RUIZ COELLO quien vendió el inmueble como apoderado de la Ciudadana MELLY DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, le notificó a la arrendataria HINDIRAT MARIELA ROJAS ANDRADE que los nuevos propietarios del inmuebles eran sus mandantes RAMON ANTONIO MARQUEZ MUJICA y DORIS ANELY PACHECO PAREDES, con quienes debía entenderse de allí en adelante con relación al arrendamiento del Local y con el pago mensual del canon.-
Que La Arrendataria HINDIRAT MARIELA ROJAS ANDRADE felicitó a sus poderistas por la Compra del inmueble y religiosamente le canceló a DORIS ANELY PACHECO PAREDES las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL AÑO 2008, a razón de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F 400,00) mensuales; los cuales acompañó a su escrito libelar en legajo marcado con la letra distintiva “C”.-
Que desde el mes de Diciembre de 2.008, la ciudadana HINDIRAT MARIELA ROJAS ANDRADE, dejó de pagar el Canon de Arrendamiento del Local Arrendado, a sus poderistas encontrándose insolvente desde los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DE 2.009; lo cual suma la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo); alega además que tampoco cancela los Servicios Públicos como Agua y Energía Eléctrica.-
Que según Constancia en Copia Certificada emitida por este Tribunal, la cual anexa marcada con la letra distintiva “D”, de fecha doce (12) de Marzo de Dos mil Nueve (2.009), se evidencia que la Arrendataria Ciudadana HINDIRAT MARIELA ROJAS ANDRADE, no está depositando el pago de las Pensiones de Arrendamiento por ante este Tribunal, a favor de sus representados RAMON MARQUEZ y DORIS PACHECO.-
Expone así mismo el demandante que “en una actitud mal intencionada de muy mala fe, dolosa y fraudulenta, La Arrendataria consignó mediante escrito recibido por el Tribunal a su digno cargo, el pago de los Cánones de Arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO y FEBRERO DEL AÑO 2.009; pero como beneficiaria, ó a favor de la ciudadana MELLY DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ quien era la Propietaria del inmueble arrendado”. (Comillas y subrayado nuestros).-
Así mismo expone, que esa actitud de la Arrendataria de desconocer a sus mandantes como sus Arrendadores no tiene justificación alguna, por cuanto ella (La Arrendataria) le pagó a su representada DORIS PACHECO PAREDES, las pensiones correspondientes a los meses de JUNIO a DICIEMBRE (ambos inclusive) del año 2.008; por lo que no tiene sentido haber consignado las Pensiones a favor de la ciudadana MELLY DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, por cuanto ella estaba avisada de que sus nuevos Arrendadores eran sus mandantes, así mismo expone el demandante que en el escrito de Consignación La Arrendataria reconoce que por múltiples inconvenientes atribuidos a su persona (Arrendataria) había sido imposible la cancelación de estos cánones de Arrendamiento.-
Que manifiesta la Arrendataria en su escrito de Consignación que canceló con absoluta regularidad hasta el 31 de Diciembre de 2.008, su Canon de Arrendamiento, pero no dice ella (La Arrendataria), que los últimos Seis (6) meses del año 2.008, se los canceló a su representada DORIS PACHECO PAREDES, como su nueva Arrendadora.-
Que en demanda introducida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la ciudadana HINDIRAT MARIELA ROJAS DE BRUZUAL, en contra de su mandante RAMON MARQUEZ MUJICA, por AMPARO CONSTITUCIONAL (EXPEDIENTE BP02-O-2009-000025), Demanda ésta que fue Declarada SIN LUGAR; La Arrendataria reconoce en el Libelo de esa Demanda la cualidad de Arrendador que tiene su poderista RAMON MARQUEZ MUJICA, cuando dice textualmente “…………………. Mediante la repugnante figura del llamado Arrendador abusivo……………….”, de la cual anexó el demandante marcada con la letra distintiva “F” Copia Certificada del libelo de esa Demanda.-
Que encontrándose la Arrendadora “morosa e insolvente” (comillas nuestras), en el Pago de los Cánones de Arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL AÑO 2.009, todo lo cual suma la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,oo), a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), mensuales, y expone que como quiera que tampoco está pagando los Servicios Básicos de Luz y Agua del Local Arrendado, el cual se identifica así: Local N° 3 del inmueble ubicado en la Manzana “B”, sector “G”, casa N° 11 de la Urbanización “Las Palmas”, en la calle Real de la Población de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, donde funciona el Fondo de Comercio KAPRICHOS MARIELA PELUQUERIA Y DISTRIBUIDORA, C.A., donde la Arrendataria es Co-Propietaria conjuntamente con su esposo ORLANDO JOSE BRUZUAL ACOSTA; y por cuanto sus mandantes se subrogaron en las Obligaciones y Derechos que tenía la antigua Arrendadora MELLY DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, hecho éste que quedó probado al aceptar y recibir ellos el pago de La Arrendataria de los Cánones de Arrendamiento; en tal sentido y narrados los hechos procede conforme a Derecho a Demandar como efectivamente lo hizo a la Ciudadana HINDIRAT MARIELA ROJAS ANDRADE, quien es Venezolana, mayor de edad, casada, Comerciante, domiciliada en el Apartamento N° 1-1 del Edificio N° 13 del Conjunto Residencial Los Jabillos, en la calle “C” de la Urbanización Las Palmas, en la población de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad N° 8.345.887, POR DESALOJO, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:
1) Dar por terminado el Contrato de Arrendamiento indeterminado que anexó marcado con la letra distintiva “G”;
2) Entregue o desaloje el local dado en Arrendamiento totalmente desocupado de personas y cosas, solvente de todos los servicios que le son inherentes y en perfecto estado de habitabilidad.
3) Que se fije oportunidad para que la parte demandada absuelva posiciones juradas y manifestó en forma expresa que sus poderistas están dispuestos a absolverlas; todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitaron que la demanda fuese admitida y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes.
Estableció sus fundamentos jurídicos; a tal efecto invoco que el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dice: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Alegó que nuestro jurista patrio José Luis Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Garantías nos dice: El Arrendatario de acuerdo con la ley tiene dos obligaciones principales: 1) Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias; 2) Debe Pagar la Pensión de arrendamiento en los términos convenidos (Art.1592 código civil). subrayado nuestro.- el objeto de esta obligación es pagar el canon convenido y además efectuar otros pagos que se consideren accesorios, tales como los servicios públicos, agua, luz, aseo urbano, etc.…………………....................................................................................................
El articulo 599 del Código de Procedimiento Civil dice: “Se decreta el Secuestro:……………….
7) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensión de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por dejar de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato. También se decretara el secuestro de la cosa arrendada, por el vencimiento del termino de arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho termino conste del documento publico o privado que contenga el contrato-………………………………………..
Mediante el contrato de arrendamiento, la arrendataria se obligo de acuerdo a la CLAUSULA TERCERA, a pagar con toda puntualidad al vencimiento de cada mes la pensión de arrendamiento correspondiente; así como a cancelar los recibos de agua luz y aseo urbano-……...
Para los fines de la competencia y determinación de las costas procesales, estimo prudencialmente la presente demanda en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 82.500,00) EQUIVALENTE A UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1500 UT); todo de conformidad con lo preceptuado en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil y la resolución N° 2009-0006 emanada del tribunal supremo de justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39152 de fecha 2 de abril de 2009.
Admitida la demanda en fecha 21 de julio de 2009, tal y como consta al folio 54, y dándole el curso de Ley por el Juicio Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose en tal sentido, la citación de la parte Demandada, a los fines de su comparecencia ante éste Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citado, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En esa misma fecha se ordenó abrir Cuaderno de Medidas, Librar Boleta de Citación respectiva, y Orden de Comparecencia-
En fecha 21 de Julio de 2009, se abrió el Cuaderno de Medidas de conformidad con Auto de Admisión de la demanda del Cuaderno Principal.
En fecha 30 de Julio de 2009, la demandada firmó la Boleta de Citación que le fuera librada por éste Tribunal, consignada la misma por la Alguacil de éste Juzgado en fecha 30 de Julio (folio 56) del cuaderno Principal del presente expediente.
Observa el Tribunal, cursante a los folios 58 al 63, ambos inclusive, de fecha 04 de agosto de 2009, escrito de Contestación a la Demanda, consignado por la Demandada, Ciudadana HINDIRAT MARIELA ROJAS ANDRADE, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio DAVID ENRIQUE VELASQUEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.902.411, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.269; en el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante actor, niega que el demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble que le fuera dado en arrendamiento por las siguientes razones:
PRIMERO: Que en fecha CINCO (05) de marzo del 2004, suscribió contrato de arrendamiento privado con la Ciudadana MELLY DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, ya identificada en autos, por un tiempo determinado de un (1) año, el cual acompañó al escrito de contestación en copia fotostática como anexo marcada con la letra “A”, que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado en virtud de haber cumplido puntualmente con la arrendadora con el contrato de arrendamiento y por cuanto no recibió notificación alguna de culminación del mismo por parte de la arrendadora, su propietaria la Ciudadana MELLY DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, antes identificada, manteniendo hasta la presente fecha la relación arrendaticia con la mencionada Ciudadana, realizando puntualmente los respectivos pagos de los cánones de arrendamiento, los cuales consigno en su oportunidad por ante éste digno Tribunal a nombre de la mencionada Ciudadana.-
SEGUNDO: “La parte actora alega que realizó de manera dolosa y fraudulenta la consignación arrendaticia de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO Y FEBRERO del año 2009, pagos que no ha dejado de pagar a partir del mes de enero del 2009, pues ante la negativa de LA ARRENDADORA de recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero, y a los fines de no incurrir en mora, se vio en la necesidad de consignar por ante éste Juzgado, según consta de copias de cheques de gerencia número 44103203, de fecha tres (03) de marzo de 2009, banco Banesco por un monto de BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs. 800,00) correspondiente a los meses de enero y febrero de 2009, bauche es de depósitos signados con los números 373047490, de Banco Banesco a nombre de éste Juzgado por un monto de BOLIVARES CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 400,00) de fecha SEIS (06) de julio de 2009, correspondiente al mes de marzo de 2009 y baucher número 445540910 de banco Banesco a nombre de éste Juzgado de BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs. 800,00) de fecha seis (06) de julio de 2009, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2009, los cuales acompañó a su escrito de contestación en copia fotostática marcada con la letra “B” , y los cuales cursan en el expediente N° 02-09 de éste Juzgado, consignados a nombre de LA ARRENDADORA, MELLY DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, pagos que ha hecho hasta la fecha de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en artículo 51 el cual dispone: “Cuando de un inmueble reusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencido de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.-
TERCERO: “Que la parte actora afirma que lo reconozco en calidad de ARRENDADOR al Ciudadano RAMON MARQUEZ MUJICA y que lo reconocí por una acción de Amparo Constitucional por VIOLACION AL DERECHO AL TRABAJO Y A LA ACTIVIDAD ECONOMICA, que interpuso por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual cursó bajo el número BP02-0-2009-000025, afirmación tal que niega ya que en ese escrito solo existía suposiciones de parte de ellos de ser propietarios y en ningún momento le fue notificado de forma expresa de la existencia de los nuevos propietarios y que es en esta demanda mediante Boleta de Notificación y a través de la Compulsa que se da por notificado de la existencia de los nuevos propietarios del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito con la Ciudadana MELLY DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, antes identificada.-
Finalmente, solicita que de conformidad con las defensas y excepciones opuestas se declare sin lugar la acción intentada, condenando a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluido honorarios del Abogado.
Fijó su domicilio Procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa el Tribunal que en el Lapso Probatorio, la parte demandante así lo hizo en fecha 07 de agosto de 2009, según consta al folio 65, solicitando que admitidas y evacuadas las pruebas conforme a derecho fuesen tomadas en cuenta en la definitiva; agregándose a los autos en esa misma fecha. En fecha 23 de septiembre de 2009, éste Juzgado admite las Pruebas promovidas por la parte Demandante, salvo su apreciación en la definitiva, fijando la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, tal y como consta al folio sesenta y siete (67), en los términos siguientes:
CAPITULO I: Invoca a favor de sus mandantes el mérito favorable de los Autos. Al respecto, éste Juzgado la aprecia en su justo valor probatorio, produciendo los efectos legales pertinentes que de su contenido se evidencia; Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO II: Opuso a la demandada todos los documentos que acompañó a la demanda, solicitando que fuesen tomados en cuenta en la definitiva.- Y al respecto, considera éste Juzgado que no siendo los mismos impugnados, desconocidos o tachados en el presente proceso, surten pleno efecto como documentos probatorios, tal a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil vigente; y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO III, presentó a los Ciudadanos MANUEL DE JESUS RUIZ COELLO; JOSE RUBEN ROJAS GLOD y ALEXIS JOSE ALBORNOZ FLORES, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.280.520, 12.909.313 y 14.316.496, respectivamente, para que previa las formalidades legales, declaren en su oportunidad sobre el interrogatorio que se le formulare.- Solicito que admitidas y evacuadas las pruebas conforme a derecho fuesen tomadas en cuenta en la definitiva.-
En fecha 30 de septiembre de 2009, siendo las 10:00 am, oportunidad fijada por éste Juzgado, por auto de fecha 23 de Septiembre de 2009, para que tenga lugar, el acto de evacuación testimonial del Ciudadano MANUEL DE JESUS RUIZ COELLO, se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la ley, y presente una persona que estando legalmente juramentada, dijo ser y llamarse MANUEL DE JESUS RUIZ COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.280.520, domiciliado en el Residencia Puerto Mar, Planta Baja, Edificio “C”, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, quien estando en conocimiento del motivo de su comparecencia y de las generales de ley referente a testigos, manifestó no tener impedimento alguno en declarar. Presente igualmente el Abogado en Ejercicio ALCIDES VALLEJO URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.609, Apoderado Judicial de la parte Demandante en el presente Juicio. Seguidamente el Apoderada Judicial de la parte Demandante procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Que diga el Testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos Ramón Márquez y Doris Pacheco, y no le comprende con ellos los generales de ley? CONTESTO: Si es correcto, los conozco de vista trato y comunicación, no soy familia de ninguno de los dos.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Por ese conocimiento que de ellos dice tener, sabe y la consta que Ramón Márquez y Doris Pacheco, compraron el 8 de mayo de 2008, una casa ubicada en la manzana B, sector G, Casa Nº 11, de la Urbanización Las Palmas, en la calle Real de Guanta? CONTESTO: Si, es correcto porque como Apoderado de la Señora Melly González yo firme la venta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que cuando los esposo Márquez Pacheco compraron el inmueble antes indicado, parte del mismo estaba y esta arrendado a la Ciudadana Hindirat Rojas? CONTESTO: Es correcto, el inmueble estaba arrendado a varios locales de los cuales la señora Hindirat tenía una parte arrendada, y se le ofreció varias veces en venta pero ella no acepto, y una vez que se le vendió a los señores Márquez Pacheco a ella se le notifico y desde el mes de junio continuaron cancelándole el canon pero a los señores Márquez Pacheco, quienes eran sus nuevos arrendadores y propietarios del inmueble. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la señora Doris Pacheco era o fue Representante de la Ciudadana Melly González y que por lo tanto cobraba los cánones o pensiones de arrendamiento por instrucciones de la Ciudadana Melly González? CONTESTO: No es cierto, de eso no tengo conocimiento, porque el único Representante y Apoderado de la Señora Melly González era yo, y por lo tanto el autorizado para realizar tramites referente a la misma como el cobro del canon correspondiente.- QUINTA PREGUNTA: Qué el testigo de razón fundada de sus dichos. CONTESTO: La señora Melly González nunca me informo que ella estuviera recibiendo pago, y me firmo un poder para representarla en la venta de la casa, y a partir de mayo de 2008, a la señora Hindirat se le notifico que los nuevos dueños eran los Señores Márquez Pacheco y desde el mes de Junio ella le empezó a cancelar los cánones correspondientes a la Señora Doris Pacheco. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Al respecto, por cuanto del análisis realizado a las preguntas, no habiéndosele formulado repreguntas, por no haber comparecido la parte Demandada al acto, éste testigo quedó firme, por cuanto no entro en contradicciones u otro hecho que invalide su testimonio, y por lo tanto merece credibilidad, razón por la cual éste Tribunal le asigna su justo valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
En fecha 30 de septiembre de 2009, siendo las 10:30 am, oportunidad fijada por éste Juzgado, por auto de fecha 23 de Septiembre de 2009, para que tenga lugar, el acto de evacuación testimonial del Ciudadano JOSE RUBEN ROJAS GLOD, se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la ley, y no habiéndose presentado el antes mencionado testigo SE DECLARO DESIERTO EL ACTO.- Se dejó constancia de la comparecencia del apoderado de la parte Demandante.-
En fecha 30 de septiembre de 2009, siendo las 11:00 am, oportunidad fijada por éste Juzgado, por auto de fecha 23 de Septiembre de 2009, para que tenga lugar, el acto de evacuación testimonial del Ciudadano ALEXIS JOSE ALBORNOZ FLORES, se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la ley, y presente una persona que estando legalmente juramentada, dijo ser y llamarse ALEXIS JOSE ALBORNOZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.316.496, domiciliado en Urbanización Los Cocalitos 2, Bloque 6, Apartamento 01-01, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, quien estando en conocimiento del motivo de su comparecencia y de las generales de ley referente a testigos, manifestó no tener impedimento alguno en declarar. Presente igualmente el Abogado en Ejercicio ALCIDES VALLEJO URBANEJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.609, Apoderado Judicial de la parte Demandante en el presente Juicio. Seguidamente el Apoderada Judicial de la parte Demandante procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Que diga el Testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos Ramón Márquez y Doris Pacheco, y no le comprende con ellos los generales de ley? CONTESTO: Si los conozco de vista y trato, porque tengo mi negocio al lado de su casa, y no soy familia de ninguno de los dos.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Por ese conocimiento que de ellos dice tener, sabe y la consta que Ramón Márquez y Doris Pacheco, son propietarios de una casa ubicada en la manzana B, sector G, Casa Nº 11, de la Urbanización Las Palmas, en la calle Real de Guanta? CONTESTO: Si, me consta porque en una oportunidad el me dijo que había adquirido esa casa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que en la casa anteriormente indicada la Ciudadana Hindirat Rojas tiene arrendada parte de la misma? CONTESTO: Si, tiene un negocio al lado de mi negocio que es una peluquería. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que durante el año 2008, la Ciudadana Hindirat Rojas le canceló las pensiones de arrendamiento a la Señora Doris Pacheco, quien es la propietaria del inmueble donde funciona su local comercial? CONTESTO: Si, le canceló solo hasta el mes de Diciembre de 2008.- QUINTA PREGUNTA: Qué diga el testigo si tiene conocimiento de si la señora Hindirat Rojas no paga los servicios de agua y luz del local que tiene arrendado y en donde funciona su negocio de peluquería. CONTESTO: No, los paga. SEXTA PREGUNTA: Que el testigo de razón fundada de sus dichos. CONTESTO: Porque tengo un negocio al lado del negocio de la señora Hindirat Rojas, el cual es propiedad del señor Ramón Márquez y la señora Doris Pacheco y por eso estoy enterado de lo que ha sucedido. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Al respecto, por cuanto del análisis realizado a las preguntas, no habiéndosele formulado repreguntas, por no haber comparecido la parte Demandada al acto, éste testigo quedó firme, por cuanto no entro en contradicciones u otro hecho que invalide su testimonio, y por lo tanto merece credibilidad, razón por la cual éste Tribunal le asigna su justo valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
En fecha 23 de septiembre de 2009, según consta del folio 68 al 102, observa el Tribunal que en el Lapso Probatorio, la parte demandada así lo hizo; en la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando que el ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS fuese admitido en su totalidad, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva por no ser las mismas manifiestamente legales, ni impertinentes a fin de que sean apreciados en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley; Siendo agregadas y admitidas por éste Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2009, tal y como cursa al folio ciento tres (103), en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO DE LOS INSTRUMENTOS:
PRIMERO: Reprodujó e hizo valer el merito favorable del expediente de consignación de cánones de arrendamiento, el cual cursa bajo expediente N° 02-2009, anexo al escrito de promoción de pruebas identificado con la letra “A” .- Al respecto, éste Juzgado la aprecia en su justo valor probatorio, produciendo los efectos legales pertinentes que de su contenido se evidencia; Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Reprodujo e hizo valer el mérito favorable del contrato de arrendamiento privado de fecha cinco (05) de marzo de 2004, suscrito con MELLY DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ , anteriormente identificada en autos, por un tiempo determinado de UN (1) AÑO, el cual acompaño en original como anexo marcado con la letra “B” al escrito de contestación de la demanda. Al respecto, éste Juzgado la aprecia en su justo valor probatorio, produciendo los efectos legales pertinentes que de su contenido se evidencia; Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Hizó valer el merito favorable de CONSTANCIA SOLVENCIA emitida por Hidrocaribe de fecha 21 de agosto de 2009, la cual consigno en este acto con la distintiva letra “C”. Al respecto, éste Juzgado la aprecia en su justo valor probatorio, produciendo los efectos legales pertinentes que de su contenido se evidencia; Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: hizo valer el merito favorable de las facturas N° 0261 de fecha 10 de enero de 2008, N° 0289 de fecha 02 de febrero de 2008, N° 0320 de fecha 05 de marzo de 2008, N° 0350 de fecha 06 de mayo de 2008, N° 0351 de fecha 10 de junio de 2008, N° 0355 de fecha 05 de julio de 2008, N° 0367 de fecha 05 de agosto de 2008, emitida por Administradora DGP, CA. Las cuales consigno en este acto con la distintiva letra “D”. Al respecto, éste Juzgado la aprecia en su justo valor probatorio, produciendo los efectos legales pertinentes que de su contenido se evidencia; Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO SEGUNDO PETITORIO
Solicitó que el ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS fuese admitido en su totalidad, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva por no ser las mismas manifiestamente legales, ni impertinentes a fin de que sean apreciados en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Al respecto, éste Juzgado ya dio cumplimiento a ello al admitirla y valorarlas según lo que de ellas se evidencia.-
En fecha 21 de octubre de 2009 se recibió escrito de informes presentado por el Ciudadano Alcides Vallejo Urbaneja, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos RAMON ANTONIO MARQUEZ MUJICA y DORIS ANELY PACHECO PAREDES, se agregó a los autos.-
MOTIVA
Resulta claro que la acción incoada por la parte accionante en la presente Causa, se ajusta a los presupuestos previstos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que a tal efecto se transcribe el contenido de su artículo 33 el cual dispone lo siguiente: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, referencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”
Que a su vez se ajusta a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”…………………
b) Omissis
Que asimismo, consta de autos, que el Contrato o relación arrendaticia se torno a tiempo indeterminado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.614 del Código Civil vigente.-
Observa el Tribunal que a los efectos de las normas antes señaladas, quedó demostrada la condición de Arrendadores de los Ciudadanos RAMON ANTONIO MARQUEZ MUJICA y DORIS ANELY PACHECO PAREDES, así como la de Arrendataria de la Ciudadana HINDIRAT MARIELA ROJAS ANDRADE, y así se establece.-
Consta de anexo al Libelo de la Demanda, marcado con la letra distintiva “F” Copia Certificada Demanda por AMPARO CONSTITUCIONAL (EXPEDIENTE BP02-O-2009-000025), introducida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la en fecha 11 de marzo de 2009, Ciudadana HINDIRAT MARIELA ROJAS DE BRUZUAL, en contra del Damandante- Arrendador RAMON MARQUEZ MUJICA“ en la cual la Ciudadana HINDIRAT MARIELA ROJAS DE BRUZUAL dice textualmente: …………………………….
Mediante la repugnante figura del llamado Arrendador abusivo (Resaltado y comillas del Tribunal).-
Consta igualmente del Escrito de Contestación de la Demanda, realizado por la parte Demandada (Arrendadora en la presente Causa), cursante a los folios 58 al 63, ambos inclusive, de fecha 04 de agosto de 2009, textualmente lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha CINCO (05) de marzo del 2004, suscribió contrato de arrendamiento privado con la Ciudadana MELLY DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, ya identificada en autos, por un tiempo determinado de un (1) año, el cual acompañó al escrito de contestación en copia fotostática como anexo marcada con la letra “A”, que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado en virtud de haber cumplido puntualmente con la arrendadora con el contrato de arrendamiento y por cuanto no recibió notificación alguna de culminación del mismo por parte de la arrendadora, su propietaria la Ciudadana MELLY DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, antes identificada, manteniendo hasta la presente fecha la relación arrendaticia con la mencionada Ciudadana, realizando puntualmente los respectivos pagos de los cánones de arrendamiento, los cuales consigno en su oportunidad por ante éste digno Tribunal a nombre de la mencionada Ciudadana.- (Resaltado y negritas del Tribunal),
Por otra parte, a fin de establecer una secuencia de los hechos en la presente Causa conviene tener en cuenta que en fecha 11 de Marzo de 2009, la Demanda-Arrendataria Ciudadana HINDIRAT MARIELA ROJAS DE BRUZUAL, inicia el procedimiento de Consignación de Cánones Arrendaticios a favor de la Ciudadana MELLY DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ.-
De los señalamientos anteriores, infiere y considera esta Juzgadora que la Ciudadana HINDIRAT MARIELA ROJAS DE BRUZUAL, Demandada- Arrendataria en la presente Causa, cae en profunda contradicción procesal al señalar en su Escrito de Contestación de Demanda de fecha 04 de agosto de 2009, que la Arrendadora del inmueble su propietaria es la Ciudadana MELLY DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, con quién mantiene hasta la presente fecha la relación arrendaticia, realizando puntualmente los respectivos pagos de los cánones de arrendamiento, los cuales consigna en su oportunidad por ante éste digno Tribunal, cuando ya en fecha 11 de marzo de 2009, procedió a Demandar al Ciudadano RAMON ANTONIO MARQUEZ MUJICA por Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en su misma condición de Demandada- Arrendataria; y que a consecuencia del desconocimiento que pretende hacer de los actuales propietarios del inmueble Ciudadanos RAMON ANTONIO MARQUEZ MUJICA y DORIS ANELY PACHECO PAREDES, se colocó en estado de insolvencia por haber realizado los pagos de los cánones de arrendamiento, por ante éste Tribunal a nombre de la propietaria anterior Ciudadana MELLY DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ , lo cual con hace forzoso que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva, y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN GUANTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA: CON LUGAR la presente Demanda de Desalojo interpuesta por los Ciudadanos RAMON ANTONIO MARQUEZ MUJICA y DORIS ANELY PACHECO PAREDES, plenamente identificado en autos, a través de su Apoderado Judicial ALCIDES VALLEJO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.798.417, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.609, contra de la Ciudadana HINDIRAT MARIELA ROJAS DE BRUZUAL, plenamente identificada en autos, quien en consecuencia, deberá en su condición de Arrendataria desocupar el inmueble objeto de la presente Demanda de Desalojo, constituido por un Local Comercial distinguido con el número 3, ubicado en la Manzana “B”, Sector G, Casa N° 11 de la Urbanización “Las Palmas, en la Calle Real de de la Población de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; el cual esta signado con el Número Catastral 01-09-14-25, propiedad de los Demandantes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Por cuanto la presente Sentencia fue proferida fuera de lapso se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Guanta a los Diez y ocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos mil nueve (2.009). Años 199° y 150°.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. SANDRA ROJAS MORENO
EL SECRETARIO,
Abog. LEONARDO POLICRONI ACOSTA
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:25 de la tarde se publico la anterior decisión y se libraron las Boletas respectivas.- Conste,
El Secretario,
Exp. No. 625.-
SRM/lpa
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