REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Autónomo Guanta de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui
199º y 150º
Solicitud: 629
JURISDICCIÓN CIVIL
I
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en el presente procedimiento se establecen como solicitante y abogado asistente, de seguidas:
SOLICITANTE: Ciudadano EDGAR ALEXANDER VEGA TRUSKOWSKI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.279.966.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JAVIER GRISANTI SAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.366.484, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 26.287.
PRETENSIÓN: Rectificación de Partida de Nacimiento.-
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Por recibida la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del Ciudadano EDGAR ALEXANDER VEGA TRUSKOWSKI, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER GRISANTI SAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.366.484, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 26.287, en fecha 22 de Septiembre de 2.009, relativa a su Partida de Nacimiento asentada por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Guanta del Estado Anzoátegui bajo el Nº 638 del día 05 de Septiembre de año 1.979; en la cual argumentó en resumen que: “…. Nació en fecha 12 de Diciembre de 1972, en el Hospital Universitario de Caracas, todo lo cual consta en Acta de Nacimiento N° 638, la cual acompañó marcada A, y que por error material involuntario del funcionario a quién le correspondió asentar dicha partida, en la misma se presenta o adolece el siguiente error:
PRIMERO: Aparezco identificado como EDGAR ALEXANDER VEGA TRUSKOWSKI, siendo lo correcto EDGAR ALEXANDER DE VEGA TRUSKOWSKI.
Acompañando, el peticionario a su Solicitud a los fines de evidenciar el error denunciado, Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 638, la cual acompañó marcada A, marcada con la letra B copia simple del Acta de Nacimiento N° 1.688 de su padre EDGAR DE VEGA QUINTERO, expedida por la Oficina Principal de Registro Público, donde aparece identificado correctamente su padre como EDGAR DE VEGA QUINTERO. Que asimismo, marcado con la letra C anexa original y copia simple del comprobante y de la Cédula de Identidad de su padre EDGAR DE VEGA QUINTERO, y marcado con la letra D copia simple del acta de Nacimiento de su padre EDGAR DE VEGA QUINTERO, emitida por el Consulado General de España en Caracas.
De seguidas establece el solicitante sus fundamentos de derecho, y solicita de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación de su Partida de Nacimiento en el sentido de agregar a su apellido VEGA, por DE VEGA, para que en el futuro sus nombres y apellidos sean: EDGAR ALEXANDER DE VEGA TRUSKOWSKI.-
Así las cosas, éste Tribunal dicto auto en fecha 29 de Septiembre de 2.009, dándole entrada a la solicitud, y a los fines de su admisión ordena consignar los documentos probatorios donde se evidencie el error material denunciado, a lo cual dio cumplimiento la parte solicitante mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2.009, al exhibir documentos probatorios, en original y copia simple, a los fines de su certificación por parte del Ciudadano Secretario de éste Juzgado, tal y como consta de los folios nueve (09) al veinte (20) ambos inclusive, del expediente. Por auto de fecha 23 de Octubre de 2009, este Tribunal admitió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
En fecha 23 de Octubre de 2009, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de éste Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2009, quién en esa misma fecha compareció por ante éste Tribunal y consigno escrito mediante el cual expone que “NADA TIENE QUE OBSERVAR”.
Encontrándose la presente solicitud en estado de sentencia, pasa la Ciudadana Jueza a hacerlo conforme a las consideraciones que se exponen en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISION:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que:
En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente.
Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para el solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por él, es decir, en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción de quién decide el error material que aduce, se cometió en la partida de nacimiento cuya rectificación pretende.
En el caso bajo examen, aduce el solicitante que el error cometido por el Funcionario encargado de asentar la Partida de Nacimiento, cuya rectificación se pretende, en los Libros respectivos llevados por el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, fue al identificarlo como EDGAR ALEXANDER VEGA TRUSKOWSKI, siendo lo correcto EDGAR ALEXANDER DE VEGA TRUSKOWSKI.
Ahora bien, vista la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, todos sus recaudos, tantos los presentados con ella, como los requeridos por éste Tribunal, considera ésta Jueza aclarar, Que de la revisión y estudio del Acta de Nacimiento Nº 638, del día 05 de Septiembre de 1.979 de los Libros del Registro Civil del Municipio Autónomo Guanta del estado Anzoátegui, correspondiente al Ciudadano, EDGAR ALEXANDER VEGA TRUSKOWSKI, y de la cual se pide ciertamente su rectificación, que en ella no se aprecia ningún error material involuntario del funcionario a quien correspondió asentar dicha partida, toda vez, que al momento de efectuar su presentación, el padre del solicitante legalmente se llamaba EDGAR VEGA QUINTERO, y que no es sino hasta el día 13 de Junio del año 2002, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto sumario ordena la rectificación de la partida de Nacimiento Nº 1.668 de fecha 29 de diciembre de 1.951, de EDGAR VEGA QUINTERO, en el sentido de que el padre de éste JUAN DE VEGA DE VEGA, (Abuelo de EDGAR ALEXANDER VEGA TRUSKOWSKI), presentó un niño varón, lo cual se participó al Registro Principal de Caracas, estampándole su correspondiente nota marginal de conformidad con oficio Nº 3638 de fecha 22 de julio del año 2002, emanado de dicho Tribunal, tal y como consta al folio diez (10) del presente expediente; más sin embargo demostrado ha quedado en autos lo anteriormente aclarado, es decir que donde existió el error material inicialmente, ya éste fue subsanado, considerando en consecuencia ésta sentenciadora que la rectificación que se decide debe prosperar.-Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con las facultades que le fueron conferidas mediante Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER VEGA TRUSKOWSKI, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER GRISANTI SAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.366.484, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 26.287.- En consecuencia, se acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 638, de los Libros en el Registro Civil del Municipio Autónomo Guanta del Estado Anzoátegui; correspondiente al día 05 de Septiembre de año 1.979, y en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar en la referida partida de Nacimiento, la nota correspondiente, de quién hizo la presentación de EDGAR ALEXANDER, fue el ciudadano EDGAR DE VEGA QUINTERO, todo ello a los fines de que en el futuro se tenga al Ciudadano EDGAR ALEXANDER VEGA TRUSKOWSKI, como EDGAR ALEXANDER DE VEGA TRUSKOWSKI. Así se decide.
Ejecutoriada la presente Sentencia en la oportunidad legal correspondiente, se remitirán Copias Certificadas de la misma oportunamente a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Guanta, a los Diez y Ocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Sandra Rojas Moreno
El Secretario,
Abog. Leonardo Policroni Acosta
En esta fecha y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Solicitud: 629
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