En el día de hoy, 19 de Noviembre de 2009, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 AM), se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en compañía del co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado JESÙS ANTONIO ALVARADO RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.862, la Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio San José de Guanipa, Abogada VIRSA MARÌN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.221.902, y de los Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 74 de la Guardia Nacional, con sede en San Tomé; Sargento Mayor de Primera, ALEXANDER RAFAEL SALAZAR CHIRINOS, y el Sargento Mayor de Tercera, WILFREDO JOSÈ RAMBERT ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.377.965 y V-12.151.098 respectivamente, hasta el inmueble objeto de la presente medida, ubicado en la Avenida 23 de Enero, Casa Nº 17-70, San José de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, a los fines de llevar a la práctica la MEDIDA DE SECUESTRO, decretada por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con motivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano: ALEXANDER ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.458.791, debidamente asistido por Abogado JESÙS ANTONIO ALVARADO RENDON, IPSA Nº 75.862, contra la ciudadana: GLORIA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.462.126.- Acto seguido, el Tribunal constituido en el sitio antes indicado, precede notificar de la presente medida y de la misión a cumplir, a los ciudadanos: MARÌA CAROLINA VARGAS, MICHELLY KARLINS LÒPEZ BOADA y JOAN MANUEL ARRIOJA MAZARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.677.874, V-17.010.361 y V-14.029.854 respectivamente, presentes en el sitio de constitución del Tribunal; quienes permitieron el acceso en forma voluntaria al inmueble objeto de la presente medida.- Seguidamente el Tribunal procede a designar como Depositario Judicial, a la DEPOSITARÌA JUDICIAL ANZOÀTEGUI, C.A., representada por el ciudadano: JEAN CARLOS LANZ JARAMILLO, y como Perito avaluador, al ciudadano: EDGARD ENRIQUE BRITO RIVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.014.131 y V-13.258.827 respectivamente, quienes estando presentes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de ley.- Seguidamente interviene la ciudadana: MARÌA CAROLINA VARGAS, antes identificada, y expone: Informo al Tribunal que soy sobrina de la ciudadana: GLORIA VARGAS, parte demandada en el presente asunto, y que habito el inmueble con la referida ciudadana, la cual no encuentra presente en este momento, pero me comuniqué con ella vía telefónica, y le informé lo que estaba sucediendo. Asimismo manifiesto que retiraré en forma voluntaria los enseres que se encuentran en el inmueble objeto de la presente medida, y que me haré responsable de los mismos. Es todo.- Seguidamente intervienen los ciudadanos: MICHELLY KARLINS LÒPEZ BOADA y JOAN MANUEL ARRIOJA MAZARA, antes identificados, y exponen: Informamos al Tribunal, que habitamos el anexo que se encuentra en la parte trasera del inmueble objeto de la presente medida, y en forma voluntaria procederemos a retirar todas nuestras pertenencias.- Seguidamente interviene la Consejera de Protección, Abogada VIRSA MARÌN, antes identificada, y expone: Se deja constancia que al llegar al lugar, en el anexo de dicho inmueble se encontraban los niños: JOAN DANILO y MARCO ANTONIO, de tres (03) y un (01) años de edad respectivamente, acompañados de sus padres, ciudadanos: MICHELLY KARLINS LÒPEZ BOADA y JOAN MANUEL ARRIOJA MAZARA, anteriormente identificados, los cuales manifestaron salir del lugar en forma voluntaria, acompañados respectivamente por sus menores hijos. Asimismo en el inmueble objeto de la Medida de Secuestro, se encontraba presente el niño: SANTIAGO VARGAS, de siete (07) meses de nacido, acompañado por su madre, ciudadana: MARÌA CAROLINA VARGAS, anteriormente identificada, y el adolescente LUIS VARGAS, de trece (13) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.892.434, el cual manifestó que vivía en dicho inmueble con su tía paterna, la ciudadana: GLORIA VARGAS, antes identificada.- En vista de que la demandada, que a su vez es la que ejerce la responsabilidad del adolescente anteriormente identificado, no se encontraba presente, asumió la responsabilidad del mismo, la ciudadana: MARÌA CAROLINA VARGAS, titular de las Cédula de Identidad Nº V-12.677.874, quien se identificó como su prima paterna, situación que fue corroborada por el referido adolescente, y por los ciudadanos: MICHELLY KARLINS LÒPEZ BOADA y JOAN MANUEL ARRIOJA MAZARA; y tomando en cuenta que existe un familiar del adolescente en cuestión, es por lo que se intima a la misma a asumir la responsabilidad de dicho adolescente.- Seguidamente interviene la ciudadana: MARÌA CAROLINA VARGAS, antes identificada, y expone: En vista de que mi tía, ciudadana: GLORIA VARGAS, no se encuentra presente en este momento, asumo la responsabilidad del adolescente, quien es mi primo, quien permanecerá bajo mi cuidado y custodia, hasta el momento que se haga presente mi tía, GLORIA VARGAS.- Seguidamente interviene el co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado JESÙS ANTONIO ALVARADO RENDON, antes identificado, y expone: Señalo para ser Secuestrado el bien inmueble en litigio, constituido por una vivienda identificada con el Nº 17-40, ubicada en la Avenida 23 de Enero de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, que posee los siguientes linderos: NORTE: Con terreno Municipal, SUR: Con Avenida 23 de Enero, ESTE: Con casa que es o fue de Ivòn Ruiz, y OESTE: Con casa que es o fue de Ayide Nironi; la cual se encuentra enclavada sobre una parcela de terreno, que posee una superficie de Setecientos Sesenta Metros Cuadrados (760 Mts.2).- Seguidamente interviene el Perito Avaluador designado, ciudadano: EDGAR ENRIQUE BRITO RIVILLA, antes identificado, y expone: Se trata de un inmueble el cual posee en su parte del frente, paredes de bloques frisados con un portón pequeño y uno más grande que da acceso al garaje, que posee techo de platabanda, piso de cemento rústico sin escalera, posee un porche construido con piso de recortes de cerámica, paredes de bloques frisados y techo de machihembrado. Siguiendo el recorrido, se puede observar que posee una puerta principal de madera, 4 habitaciones, 2 baños, sala-comedor y cocina; se encuentra construida con piso de cemento pulido, y solo la cocina pose cerámica, el techo es de acerolic con techo raso, el cual posee varias láminas rotas, posee paredes de bloques frisados; el espacio destinado para cocina no posee gabinetes, las puertas de los cuartos están peladas y rotas en su parte interior, en su parte trasera posee un anexo construido con paredes de cerámica, techo de concreto armado, una puerta de hierro y 3 ventanas, y se encuentra distribuido de la siguiente manera: Una sala, un espacio destinado para cocina sin gabinetes, un baño y un cuarto. Dicho inmueble se encuentra en regulares condiciones, el mismo posee paredones solo del lado izquierdo y en su parte trasera, y del otro lado posee una cerca de alfajol, algunas de las paredes del inmueble poseen grietas. Es todo.- Seguidamente el Tribunal declara formalmente Secuestrado el inmueble objeto de la presente medida, constituido por una vivienda identificada con el Nº 17-40, ubicada en la Avenida 23 de Enero de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, que posee los siguientes linderos: NORTE: Con terreno Municipal, SUR: Con Avenida 23 de Enero, ESTE: Con casa que es o fue de Ivòn Ruiz, y OESTE: Con casa que es o fue de Ayide Nironi; la cual se encuentra enclavada sobre una parcela de terreno, que posee una superficie de Setecientos Sesenta Metros Cuadrados (760 Mts.2).- Igualmente el Tribunal deja expresa constancia que los ocupantes del inmueble objeto de la medida, permitieron el libre acceso del Tribunal al interior del mismo, quienes una vez notificados de la misión del Tribunal, manifestaron que procederían a retirar los bienes del inmueble, en forma voluntaria, para lo cual la parte actora facilitó los medios y recursos necesarios, los cuales fueron trasladados al sitio indicado por los referidos ciudadanos. Igualmente hace constar que, la presente medida se llevó a cabo sin ningún tipo de violencia sobre los bienes y las personas que ocupan el inmueble.- Seguidamente interviene del co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado JESÙS ANTONIO ALVARADO RENDON, antes identificado, y expone: Solicito al Tribunal designe Experto Cerrajero, a los efectos de cambiar las cerraduras del inmueble. Igualmente solicito del Tribunal, se sirva devolver la presente Comisión cumplida con sus resultas al Juzgado comitente. Es todo.- Seguidamente el Tribunal, visto lo solicitado por la parte actora, procede a designar como Experto Cerrajero, a los solos efectos de cambiar las cerraduras del inmueble, al ciudadano: JOSÈ ALBERTO MARQUEZ AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.263.765, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.- Seguidamente interviene el Experto Cerrajero, ciudadano: JOSÈ ALBERTO MARQUEZ AROCHA, antes identificado, y expone: Procedí a cambiar tres (03) cerraduras cilindro fijo, correspondientes a las puertas principales del inmueble, un cilindro Cisa y un Candado para el portón principal. Es todo.- Seguidamente este Tribunal hace entrega en este acto, del bien inmueble objeto de la presente medida, en calidad de depósito, y totalmente desocupado, libre de personas y bienes, en la persona del ciudadano, Abogado JESÙS ANTONIO ALVARADO RENDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.937.661, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.862, en su carácter de Apoderado Judicial, de la parte demandante, ciudadano: ALEXANDER ARIAS; tal como lo ordena el Juzgado comitente en el despacho de comisión.- Igualmente, y en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado comitente, exhorta al propietario del referido bien inmueble, a que no podrá disponer del mismo, sin la previa autorización del Tribunal de la causa, vale decir, Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; igualmente el Tribunal hace entrega en este acto de un juego de llaves, contentivo de catorce (14) llaves, correspondientes al inmueble objeto de la presente medida al apoderado judicial del demandante ciudadano ALEXANDER ARIAS.- Seguidamente interviene el co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado JESÙS ANTONIO ALVARADO RENDON, antes identificado, y expone: En nombre de mi representado, declaro que recibo conforme el inmueble objeto de la presente Medida de Secuestro, totalmente desocupado, libre de personas y de bienes, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes que me impone la ley, comprometiéndome igualmente en nombre de mi representado, a dar fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la causa, en el sentido de no disponer del inmueble sin la previa autorización del Juzgado comitente. Igualmente manifiesto que recibo el juego de llaves a que hace referencia el Tribunal.- Asimismo solicito de este Tribunal, se sirva devolver la presente Comisión cumplida con sus resultas al Juzgado comitente. Es todo.- Seguidamente el Tribunal, visto lo solicitado por la parte actora, en el sentido devolver la presente Comisión debidamente cumplida con sus resultas al Juzgado comitente, por no ser contrario a derecho lo acuerda de conformidad.- Seguidamente interviene la Consejera de Protección, Abogada VIRSA MARÌN, antes identificada, y expone: En mi condición de Consejera de Protección, dejo constancia que en la ejecución de la presente medida, no hubo ningún tipo de agresión ni violación de derechos a los niños y adolescentes presentes en el inmueble. Es todo.- Seguidamente el Tribunal hace constar que, por la práctica de la presente medida no percibe ningún tipo de remuneración, ya que la mismo obedece única y exclusivamente a las funciones atribuidas a este Tribunal, cumpliendo el mandato constitucional establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a lo que respecta a la gratuidad de la justicia. Es todo. Siendo las cinco y cincuenta minutos de la tarde (5:50 PM), el Tribunal declara cumplida su misión y acuerda el regreso a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
EL CO-APODERADO ACTOR
LOS NOTIFICADOS EL DEPOSITARIO JUDICIAL
EL PERITO AVALUADOR EL EXPERTO CERRAJERO
LA CONSEJERA DE PROTECCIÒN LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA
EL ALGUACIL LA SECRETARIA
COMISION: BP12-V-2009-000611
ASUNTO: BN1112-X-2009-000023
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