REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2009-000262
MEDIACIÓN POSITIVA-HOMOLOGACIÓN

Vista la transacción celebrada entre la ciudadana ELZULYS GABRIELA EVANS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.640.566, asistida de la abogada en ejercicio DAMARYS MALAVER MATA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 21.628, y la sociedad mercantil GEMSTONE INN, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 26 de abril de 2004, bajo el N ° 17, tomo 4-A, representada por la abogada en ejercicio JOHANNA RINCONES DI ROCCO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.014.924, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 66.548, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 11 de noviembre de 2009, el tribunal para decidir sobre la homologación solicitada por las partes, observa:
De la revisión del contenido del acuerdo transaccional se verifica que logran un acuerdo por la cantidad de Bs. F. 6.000,00, que la demanda pagó mediante cheque signado con el N ° 73628297, cuenta corriente N ° 0114 0527 43 5270020102, el cual recibió la demandante a su entera satisfacción.
Una vez revisado el texto de la transacción presentada por las partes, el tribunal constata que la ciudadana ELZULYS GABRIELA EVANS, suscribe la presente transacción asistida de abogada en ejercicio, y que dicho acuerdo se presenta con motivo de las conversaciones sostenidas por las partes durante la audiencia preliminar, lo que configura una Mediación Positiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se verifica que una vez terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 6.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procederá en auto por separado a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria,

UJAR/ua