REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 17 de noviembre de 2009
199° y 150°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000232
PARTE ACTORA: EDGAR JOSÉ PONCE MARTÍNEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR MARCANO
PARTE DEMANDADA: TECHNICAL OLI FIELD SERVICES, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LOREDANA LONGO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 9:00 a.m. del día hábil de hoy, martes 17 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano EDGAR JOSÉ PONCE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.466.923, en contra de la sociedad mercantil TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de septiembre de 1991, bajo el N ° 09, tomo A-55, se deja constancia que comparecieron por ante este despacho los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante EDGAR JOSÉ PONCE MARTÍNEZ, compareció el abogado en ejercicio OSCAR MARCANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.290.321, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 33.949, y quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, S.A., compareció la abogada en ejercicio LOREDANA LONGO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.469.880, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 27.407, representación que se evidencia y suficientemente facultada para transigir según consta en documento poder que corre a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como del derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para “LA EMPRESA” desde el 4 de marzo de 2005, desempeñando el cargo de OPERADOR DE EQUIPO “A” EN GUAYAFINA, y devengaba un salario básico de Bs. F. 44,28; un salario normal de Bs. F. 44,33 y un salario integral de Bs. F. 96,23, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. La relación de trabajo se mantuvo hasta el día 24 de septiembre de 2008, por lo que tuvo una duración de tres (3) años; seis (6) meses y veintiún (21) días, y reclama un total de Bs. F. 53.374,17, conforme al Contrato Colectivo Petrolero, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: “LA EMPRESA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario alegado, la fecha y el motivo de terminación de la relación de trabajo, pero niega, rechaza y contradice que le deba una diferencia de Bs. F. 53.374,17, por cuanto LA EMPRESA le pagó la cantidad de Bs. F. 41.235,74, cantidad que comprenden todos los conceptos que le corresponden, de manera que, LA EMPRESA considera que nada la adeuda a EL TRABAJADOR. Sin embargo, sin que ello se considere como una aceptación de los conceptos reclamados, LA EMPRESA ofrece cancelarle como bono único transaccional, la cantidad de Bs. F. 13.000,00, para cubrir los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia de prestaciones sociales, los intereses legales y moratorios, gastos y honorarios profesionales de su abogado, mediante un cheque signado con el N ° 37819601, cuenta corriente N ° 0105 0090 71 1090041780, del Banco Mercantil, a la orden de EDGAR PONCE, por la cantidad de Bs. F. 13.000,00, que recibe el apoderado del demandante a su entera satisfacción.
CUARTA: EL TRABAJADOR acepta eL pago, por estar conforme con los términos expuestos en la presente transacción.
QUINTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que cancelar LA EMPRESA, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA.
Ambas partes, declaran que cada una sufragará los honorarios profesionales de los abogados que hayan contratado. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio OSCAR MARCANO, tiene amplias facultades para transigir en representación del ciudadano EDGAR PONCE, y que recibe la cantidad de Bs. F. 13.000,00, mediante el referido cheque, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 13.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 9:30 a.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
POR EL TRABAJADOR,
POR LA EMPRESA,
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000232
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