REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2009-000652

En la demanda que por Indemnización por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano JAMES DÍAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número E-81.164.865, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS FREVAL, C.A., y en forma solidaria a la sociedad mercantil HELMEREIDI PAYNE VENEZUELA, S.A., por auto de fecha 26 de octubre de 2009, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose emplazar a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS FREVAL, C.A.

En fecha 2 de noviembre de 2009, el Alguacil del Circuito Judicial de El Tigre, dejó constancia d la notificación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS FREVAL, C.A., la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 5 de noviembre de 2009.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, el tribunal advierte de oficio una omisión involuntaria en el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de octubre de 2009, al no ordenarse la notificación de la sociedad mercantil HELMEREIDI PAYNE DE VENEZUELA, a pesar que es demandada en forma solidaria y el demandante solicita su notificación, con indicación de la dirección y la persona en la que se debe practicar dicha notificación.

Es por ello que, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil, por cuanto los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo procedente al presente caso, es declarar la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 26 de octubre de 2009, y los actos posteriores, y la consecuente reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión que incluya a las dos codemandadas CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS FREVAL, C.A. y HELMEREIDI PAYNE DE VENEZUELA, S.A., y se ordene la notificación de ambas codemandadas para la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N º 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, estableció lo siguiente:

“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”


Por los argumentos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 26 de octubre de 2009, y los actos posteriores, y la consecuente reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión que incluya a las dos codemandadas CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS FREVAL, C.A. y HELMEREIDI PAYNE DE VENEZUELA, S.A., y se ordene la notificación de ambas codemandadas para la instalación de la audiencia preliminar.

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero

La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo

En la misma fecha se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,

BP12-L-2009-000652
UJAR/ua