REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 19 de noviembre de 2009
Años 199° y 150°
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000140
PARTE ACTORA: MARITZA DEL VALLE GARCIA PEREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OLY RAMOS FERER
PARTE DEMANDADA: CENTROMOTRIZ ORIENTE C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRO MARTÍNEZ y RICHARD CUELLAR
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 11:30 a.m. del día despacho de hoy, diecinueve (19) de noviembre del 2009, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana MARITZA DEL VALLE GARCÍA PEREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.939.531, en contra de la sociedad mercantil CENTROMOTRIZ ORIENTE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de Diciembre del año 2.003, bajo el No. 67, Tomo 9-A, se deja constancia que comparecieron los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante ciudadana MARITZA DEL VALLE GARCÍA PEREZ, comparecieron las abogadas en ejercicio JUANA RIVAS y OLY RAMOS FERRER, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N ° 85.634 y 70.545, quien en lo adelante se denominará “LA EX TRABAJADORA”, y en representación de la sociedad mercantil CENTROMOTRIZ ORIENTE, C.A., compareció el abogado RICHAR CUELLAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 125.158, en su carácter de Apoderado según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el No. 54, Tomo 63 de los libros de autenticaciones; denominada en lo adelante “EL EX PATRONO”, ambas partes de mutuo acuerdo exponen con el fin de dar por terminado el proceso judicial según consta de expediente signado con los números y letras BP12-L-2009-000140, llevado por el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, han convenido en celebrar la siguiente transacción para dar por terminada por esta vía de autocomposición procesal garantizando los derechos sustantivos de la trabajadora de Orden Público Laboral, con motivo de la prestación de servicios en la empresa CENTROMOTRIZ ORIENTE, C.A.. La presente transacción laboral en cuanto a los hechos y derechos, su discusión versó:
La ex trabajadora, manifiesta que comenzó a prestar servicios laborales para CENTROMOTRIZ ORIENTE, C.A., en fecha 6 de agosto de 2004, ocupando el cargo de Analista de Garantía, quien comenzó devengando un salario normal de Bs. 321.235 hoy Bs. F. 321,24 mensual, con aumento a partir del 01 de Julio del año 2005 a Bs. 500.000, Hoy Bs. F. 500,00 mensual, luego con aumento a Bs. 600.000 (hoy Bs. F. 600) a partir del 01 de Marzo del año 2006, luego con aumento de salario a partir del 01 de Enero del año 2007 a Bs. 850.000 (hoy Bs. 850), luego con aumento de salario a partir del 01 de Julio del año 2008 a Bs. 1.200.000 (hoy Bs. 1.200,00), salario éste último con el cual finalizó la relación de trabajO.
La ex trabajadora en su demanda indica como pretensión exigiendo al demandado el pago de la cantidad de Bs. F. 12.098,13, que incluye los siguientes conceptos y montos: Demanda el pago de diferencia de la prestación por antigüedad incluido la antigüedad adicionales previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 2.143,66, demanda vacaciones fraccionadas de los 3 meses de servicio por la cantidad de Bs. 190, demanda el pago de bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs. 110, demanda el pago de utilidades desde el 01/01/08 al 10/11/08, por la cantidad de Bs. 1.100, demanda la Indemnización Sustitutiva de Preaviso y la indemnización por antigüedad los cuales suman la cantidad de Bs. F. 8.019, más otros conceptos adicionales derivado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 535,47. La ex trabajadora acepta y reconoce que recibió todos los demás conceptos y derechos patrimoniales en su debida oportunidad y que no fueron demandados, lo que ha operado la prescripción sobre los conceptos no establecidos en la pretensión de la demanda laboral.
El ex patrono rechaza la pretensión de la ex trabajadora por pretender el pago de la prestación por antigüedad por salarios integrales que no coinciden en los meses reales correspondientes, al efecto desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el mes de Julio del año 2006, la prestación por antigüedad generada en la contabilidad de la empresa se le canceló a la ex trabajadora por la cantidad de Bs. 829.386,64 (hoy Bs. F. 829,39), y luego a partir del 01 de Agosto del año 2006, la ex trabajadora su prestación por antigüedad que generó se le depositó en el Banco Mercantil por vía de Fideicomiso Bancario, lo que los intereses generados los canceló la entidad bancaria, adicionalmente la prestación por antigüedad adicional, se le depositaba en cada año de servicio contado a partir del segundo año.
En cuando a las vacaciones y bono vacacional fraccionado le fue cancelado en la oportunidad del pago de la liquidación definitiva, tal como consta en la hoja de liquidación recibida y acepta por la ex trabajadora. En cuanto a las utilidades también recibió las mismas al momento de la liquidación en base a 45 días por año y no por 60 días como pretendió en la demanda.En cuanto a las indemnizaciones por despido, la empresa ha pesar de haber terminado la relación por mutuo acuerdo, a los fines de llegar a un acuerdo transacción reconoce las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, cuyo montos asciende a la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.000).
La ex trabajadora reconoce que en el mes de Julio del año 2006, recibió la prestación por antigüedad acumulada desde el inicio de la relación de trabajo, reconoce que recibió las utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado al momento de terminar la relación de trabajo, y acepta el monto ofrecido por vía transaccional de Bs. F. 7.000, para cubrir las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y cualquier otra diferencia por intereses.
El ex patrono a los fines de llegar a la solución definitiva de las diferencias reclamadas y no aceptadas por él por no ajustarse a derecho, como lo es las indemnizaciones por supuesto despido y alguna diferencia por intereses y con respecto a cualquier otro concepto laboral ofrece un pago de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 7.000).
El ex patrono y la ex trabajadora acuerdan definitivamente todo lo previsto en la presente discusión transaccional Y después de comprensión de las partes, la ex trabajadora, libre de aprecio o de cualquier coacción, manifiesta que durante la relación de trabajo quedó satisfecha y se le garantizó el pago de sus salarios y cualquier otro beneficio que hubiere legalmente correspondido, así como beneficio alimentario.
Las partes de mutuo y común acuerdo, sin presión y coerción alguna, en pleno ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias entre el derecho y los hechos en la presente transacción, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, con el fin de dar por terminado los planteamientos, y producir el cierre del expediente, convienen en establecer un pago definitivo por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000) que se cancela en este acto mediante cheque No. 46-29476982, contra el Banco Venezolano de Crédito, Cuenta No. 01150074970740002760. Las partes acuerdan un pago definitivo de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 7.000,00).
La ex trabajadora declara que con motivo de esta transacción desiste de toda acción y procedimiento administrativo y judicial contra la empresa CENTROMOTRIZ ORIENTE, C.A., con motivo de su extinguido contrato de trabajo, entendiéndose de manera expresa que los conceptos aquí cancelados con motivo de los términos de la presente transacción y antes expresados se entienden que están adaptados a la normativa laboral vigente en nuestro país, derivado de la Ley aplicable a la extinta relación de trabajo. Seguidamente, La ex trabajadora asistida debidamente, expone: Hago constar que he recibido de la EMPRESA CENTROMOTRIZ ORIENTE, .C.A., la cantidad antes señalada, por concepto de Prestaciones Sociales e indemnización, por haber trabajado en el periodo antes indicado y, expresamente declaro que no tengo nada que reclamar por este, y ningún otro concepto. Ambas partes convienen en que el patrono hará la entrega del cheque en el acto de homologación. Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva Homologar la presente transacción de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 de su reglamento, así como el cierre y archivo del expediente antes identificado.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata las abogadas en ejercicio JUANA RIVAS y OLY RAMOS, tienen amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero según poder que corre al folio dieciséis (16) del expediente, en representación de la ciudadana MARITZA GARCÍA PEREZ, y que recibieron el cheque por la cantidad de Bs. F. 7.000,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador y se evidencia las facultades para transigir del representante judicial de la empresa. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 7.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:55 a.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR LA EX TRABAJADORA,

POR CENTROMOTRIZ ORIENTE, C.A.,
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000140