REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2009-000504
En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ANGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 17.729.356, en contra de la empresa COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN RL (CECOSOFLUPER), llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento sobre la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal para decidir observa:
En fecha 6 de agosto de 2009, es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de El Tigre, y recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por el ciudadano ANGEL RODRÍGUEZ, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio JOSE SERRITIELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 63.653.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2009 que corre al folio diez (10) del expediente, se dictó auto de admisión de la demanda, donde se fijó la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar y se acordó la notificación de la demandada COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN RL (CECOSOFLUPER).
Por actuación de fecha 30 de octubre de 2009, el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, dejó constancia de la notificación de la demandada, en la dirección según cartel, fijando el cartel de notificación en el referido domicilio y entregándole la compulsa a una ciudadana de nombre JENNIFER PALTOO URBANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.752.786, quien dijo ser Familiar de uno de los socios de la empresa.
Dicha actuación, fue certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 3 de noviembre de 2009, según certificación que corre al folio dieciséis (16) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de El Tigre hizo la distribución electrónica de la doble vuelta, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste tribunal, siendo que a las 10:00 a.m. del día martes 17 de noviembre de 2009, se levantó acta que corre al folio veinte (20) del expediente, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN RL (CECOSOFLUPER), y la asistencia de la apoderada judicial de la parte demandante abogada en ejercicio YAMILET GUTIERREZ, razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la admisión de los hechos, al 5 º día hábil siguiente, y llegada la oportunidad correspondiente, el tribunal resuelve:
I
PUNTO PREVIO
NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que por indicación de la parte actora, la notificación de la demandada COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN RL (CECOSOFLUPER), debía practicarse en la siguiente dirección: “Calle Los Araguaneyes N ° 331, Urbanización Los Cocales, Avenida Intercomunal El Tigre Tigrito, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui”.
En este sentido, se evidencia de la actuación que corre al folio doce (12) del expediente, que el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a entregarle la compulsa a una ciudadana de nombre JENNIFER PALTOO URBANO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.752.786, quien dijo ser familiar de uno de los socios de la empresa.
Siendo así, se evidencia que el Alguacil no verificó o no dejó constancia de la existencia de un letrero de identificación de la empresa, para cerciorarse que el sitio sea el indicado en el cartel; tampoco existe certeza si realmente la ciudadana JENNIFER PALTOO URBANO, quien recibió el cartel y dijo ser familiar de uno de los socios de la empresa, sea una funcionaria o empleada de la demandada, específicamente que sea Secretaria encargada de recibir la correspondencia; no existe sello ni firma del cartel de notificación.
Los elementos fácticos antes señalados, hacen penetrar de serias dudas a quien decide, sobre la eficacia de la notificación practicada en la presente causa, pues no existe certeza que la dirección señalada sea realmente el domicilio de la demandada, ni que la persona que recibió el cartel y que se negó a firmar, sea realmente un trabajador de la demandada y encargado de recibir la correspondencia, de manera que a juicio de quien decide, no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad de la notificación practicada por el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre en fecha 30 de octubre de 2009 y certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 3 de noviembre de 2009, según auto que corre al folio dieciséis (16) del expediente, y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar a la demandada COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN RL (CECOSOFLUPER). Así se decide.
En virtud de la nulidad de la notificación practicada, el tribunal se abstiene de declarar la admisión de los hechos en la presente causa, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD de la notificación practicada por el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre en fecha 30 de octubre de 2009 y certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 3 de noviembre de 2009, y la consecuente reposición de la causa al estado de notificar a la demandada COOPERATIVA VENEZOLANA DE CONTROL DE SÓLIDOS Y FLUIDOS DE PERFORACIÓN RL (CECOSOFLUPER).
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000504
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