REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticinco de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2006-000126
En el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSE GUERRA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.790.070, en contra de las sociedades mercantiles ROMY, C.A., SERVICIOS PETROLERO, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el N ° 12, tomo A-11 de fecha 30 de noviembre de 1978; MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02-07-1991, bajo el N ° 31, Tomo A-40, y PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA), el abogado LUIS ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 117.718, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en lo adelante “FOGADE”, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N ° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, quien es Organismo Liquidador de la empresa MAR, C.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 281 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, según se desprende de la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras N ° 437-06, de fecha 24 de agosto de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N ° 38.530, de fecha 26 de septiembre de 2006, solicita formalmente a este tribunal, de conformidad con los artículos 383 y 384 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, que se suspenda el proceso.
Plantea el apoderado de “FOGADE”, que la demanda fue admitida el 22/03/2006, antes del decreto de liquidación administrativa de la sociedad mercantil MAR, C.A., por lo que dicho proceso debió suspenderse, en el estado y grado en que se encontraba, al ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la liquidación administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, correspondiendo a la parte actora proceder ante el órgano administrativo encargado de la Liquidación, FOGADE, a los fines de calificar la acreencia.
Igualmente, señala el apoderado de FOGADE, que en el caso de autos debe acordarse la suspensión del proceso ya que a la fecha del decreto de la liquidación, no se había decidido el fondo del asunto, y que en consecuencia, se tratan hechos anteriores a la adopción de la medida de liquidación.
Fundamente la solicitud de suspensión del proceso, en los artículos 483 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; en la sentencia N ° 1620 de fecha 22 de octubre de 2003 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, caso Blanca Castillo Vs. Banco Principal SACA, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente, establece:
“Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como las empresas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.”(SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)
Ciertamente, la citada disposición normativa establece un régimen especial para aquellas instituciones financieras y empresas que sean sometidas al régimen de intervención por parte del Estado Venezolano a través de sus entes reguladores de la actividad financiera creados al efecto, bien sea la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) o el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), dependiendo del tipo de intervención, si es intervención administrativa corresponde ejecutar el proceso a SUDEBAN, conforme al numeral 5° del artículo 235 de la Ley General de Bancos y si es la liquidación, a FOGADE, conforme al numeral 2° del artículo 281 de la referida Ley especial.
Dicho régimen especial, tiene por finalidad, sustraer del régimen ordinario a las Instituciones Bancarias y Empresas relacionadas con la actividad Financiera, quienes al ser sometidos al régimen de intervención, estatización o liquidación, el Estado Venezolano a través de sus órganos interviene en forma directa para garantizar la estabilidad del sistema financiero nacional, pudiendo dictar tales medidas extraordinarias tendientes a garantizar los bienes de los organismos sometidos a la regulación, bien sea para que sigan funcionando, esperando una rehabilitación, o en caso de liquidación, para que se haga una calificación y pago de las acreencias pendientes.
Ello implica por supuesto, una suspensión de los juicios pendientes al momento de la intervención, teniendo como excepción única, que la pretensión tenga como fundamento hechos posteriores a la intervención. Dicha suspensión se traduce además, en una pérdida de Jurisdicción de los Tribunales ordinarios para conocer de las demandas en contra de los entes sometidos a la intervención, debiendo ser el organismo interventor o liquidador, dependiendo de cada caso, a quien le corresponde la calificación de la acreencia y pago de la obligación demandada.
Bajo el escenario planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 734 de fecha 10 de abril de 2003, Caso ROYAL VACATIONS, C.A., interpretó la aplicación del artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y 253 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actualmente 383 y 384 ejusdem, en cuanto a los asuntos laborales, cuyo criterio fue acogido y sirvió de sustento a las sentencias N ° 1620 de fecha 22 de octubre de 2003 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, caso Blanca Castillo Vs. Banco Principal SACA, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales invoca la representación judicial de FOGADE, para ser aplicadas al caso de autos. En tal sentido, la referida sentencia de la Sala Constitucional, dispone:
“De otra parte, y con base en el planteamiento de la suspensión de la ejecución que ordenó la sentencia del juez laboral en cuanto al reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador de la empresa demandante en amparo, la Sala precisa que el derecho a la ejecución de una sentencia constituye un elemento que se vincula al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz, razón por la que, no obstante la existencia de una causa legal que suspenda la posible ejecución de una fallo y que, en el caso de autos, atiende al carácter prevalerte que, en materia bancaria y financiera, tiene la normativa especial frente a los procedimientos concursales ordinarios, no deben desconocerse aquellos derechos que hubieren sido declarados o constituidos por sentencia judicial firme, pues ello no se desprende del análisis del artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del cual sólo se infieren las siguientes conclusiones: (i) Que todo proceso judicial de cobro contra entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención; ello para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración; (ii) Que, una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a esta – en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto – o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación.”
Conforme a la interpretación vinculante del artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo proceso judicial de cobro contra entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención, (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).
En este sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la demanda fue presentada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo de 2006, la cual fue admitida el 28 de marzo de 2008, siendo que el hecho generador de la pretensión, por lo menos en los que respecta a la empresa MAR, C.A., lo constituye el haber laborado supuestamente en la referida empresa, durante el período del 21 de octubre de 1999 hasta el 18 de noviembre de 2002, siendo últimamente despedido, según lo afirmado en el libelo, por la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., el 25 de mayo de 2005.
Siendo así, el tribunal observa que si bien es cierto, la liquidación de la empresa MAR, C.A., es ejecutada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 281 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, según se desprende de la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras N ° 437-06, de fecha 24 de agosto de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N ° 38.530, de fecha 26 de septiembre de 2006, también lo es que, la empresa demandada MAR, C.A., fue intervenida administrativamente por la Junta de Administración Financiera mediante Resolución N ° 005-0896 del 02-08-1996, publicada en Gaceta Oficial N ° 36.385 de fecha 30-01-08, resultando ser el supuesto despido de fecha 25-05-05, un hecho posterior a la intervención, por lo que, a juicio de quien decide, opera la excepción prevista en el mencionado artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el sentido que no opera la suspensión del proceso ni la pérdida sobrevenida de la Jurisdicción del Poder Judicial para conocer la presente causa. Así se decide.
En todo caso, estando la presente causa en la fase de cognición, una vez que exista sentencia firme, y que eventualmente resulte condenada la demandada, no podrá decretarse la ejecución de medidas, pues será el ente liquidador quien deberá pagar la acreencia con la liquidación de los bienes resultantes del proceso de liquidación.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: 1) AFIRMA LA JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL con respecto a la Administración Pública, para conocer la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) IMPROCEDENTE la suspensión del proceso solicitada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), con fundamento en el artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo. Notifíquese a FOGADE de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los 25 días de mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199° y 150°.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua
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