REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000415

PARTE ACTORA: ADALBERTO CERMEÑO, C.I. N º 461.374.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE JACINTO CERMEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 49.892.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA IMPROSER y ORLANDO VARGAS.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Fundo “El Agua”, ubicado en la carretera que conduce de la autopista Barcelona-El Tigre, sector Mapirikiri-San Joaquín, Parroquia San Joaquín, Municipio Anaco Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle Santa Teresa N ° 2, San José de Guanipa (El Tigrito), Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el ciudadano ADALBERTO CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 461.374, asistido del abogado en ejercicio JOSE JACINTO CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.852.471, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 49.892, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa COOPERATIVA IMPROSER y el ciudadano ORLANDO VARGAS.

El 26 de junio de 2009, es recibida la demanda por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que por auto de fecha 1° de julio de 2009, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó la notificación de los codemandados.

En fecha 11 de agosto de 2009, el ciudadano ADALBERTO CERMEÑO, solicita la notificación del codemandado ORLANDO VARGAS, en la siguiente dirección: “Calle Mil Vida Guevara (sentido Norte-Sur), cruce con calle Democracia (sentido Este-Oeste), Sector Montaña Alta, Anaco Estado Anzoátegui, cuyo cartel fue librado el 12 de agosto de 2009”.

Por escritos de fechas 18 de septiembre de 2009 y 1° de octubre de 2009, el abogado en ejercicio JOSE JACINTO CERMEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 49.892, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ADALBERTO CERMEÑO, procede a desistir del procedimiento en lo que respecta a la empresa COOPERATIVA IMPROSER.

En fecha 7 de octubre de 2009, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a Homologar el desistimiento del procedimiento en lo que respecta a la empresa COOPERATIVA IMPROSER, quedando como único demandado, el ciudadano ORLANDO VARGAS, cuya notificación fue ordenada en auto de la misma fecha.

Por actuación de fecha 2 de noviembre de 2009, la Alguacil del Circuito Judicial de El Tigre, procede a dejar constancia de la notificación del demandado ORLANDO VARGAS, según actuación que corre al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 5 de noviembre de 2009.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por la Coordinación Laboral del Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo la 9:00 a.m. del día jueves 19 de noviembre de 2009, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, donde se deja constancia que únicamente compareció el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ADALBERTO CERMEÑO, abogado en ejercicio JOSE JACINTO CERMEÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 49.892, y que el demandado ciudadano ORLANDO VARGAS, no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 9:00 a.m., por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 24 de septiembre de 2007, la COOPERATIVA IMPROSER, contrató el patio en el Fundo Agua, donde tiene su domicilio el ciudadano ADALBERTO CERMEÑO, para realizar trabajos de soldadura altamente especializada para instalaciones petroleras requeridas en el sector Kaki.
- Que allí el ciudadano ADALBERTO CERMEÑO comenzó a prestar servicios bajo relación de subordinación, con la empresa COOPERATIVA IMPROSER, bajo la supervisión directa del ciudadano ORLANDO VARGAS, desempeñándose con el cargo de VIGILANTE y cuidador de todos lo equipos de soldadura, vehículos, tuberías de diferentes diámetros, para la empresa accionada.
- Que por la actividad laboral devengaba como salario básico la cantidad de Bs. F. 50,00 diarios, y un salario mensual de Bs. F. 1.500,00, con un horario de trabajo comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m.
- Que laboró hasta el 13 de enero de 2008, fecha en que el ciudadano ORLANDO VARGAS le comunicó que la obra había terminado y procedió a dar por terminada la relación de trabajo, teniendo un lapso de duración de cinco (5) meses y diecinueve (19) días.
- Que una vez terminada la relación de trabajo, ni la COOPERATIVA IMPROSER ni el ciudadano ORLANDO VARGAS, hasta la fecha no han hecho efectiva la cancelación de las Prestaciones Sociales.
- Que desde el 5 de noviembre de 2007 hasta el 13 de enero de 2008, dejaron de cancelarle 10 semanas de salario, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. F. 4.000,00.

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de cinco (5) meses y diecinueve (19) días, el demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 24 de septiembre de 2007
Egreso: 13 de enero de 2008
Antigüedad: cinco (5) meses y diecinueve (19) días.
CARGO: Vigilante
Salario normal: Bs. F. 50,00
Salario integral: Bs. F. 53,05

 Antigüedad, artículo 108 LOT: 15 días x 53,05 = Bs. F. 795,75
 Indemnización por preaviso omitido, artículo 104 LOT: 7 x 50,00 = Bs. F. 350,00
 Vacaciones anuales, artículo 219 LOT: 7,4 días x Bs. F. 50,00 = Bs. F. 370,00
 Bono vacacional fraccionado, artículo 223 LOT: 3,2 días x Bs. F. 50,00 = Bs. F. 160,00
 Vacaciones fraccionadas, artículo 225 LOT: 3,2 días x Bs. F. 50,00 = Bs. F. 160,00
 Utilidades Anuales, artículo 184 LOT: 7,4 días x Bs. F. 50,00 = Bs. F. 370,00
 Salarios retenidos, del 05-11-2007 al 13-01-2008: Bs. F. 4.000,00

Total conceptos reclamados:……………………………………………..Bs. 6.250,75

El actor promueve en la audiencia preliminar, las siguientes probanzas:

1) En seis (6) folios útiles, promueve de los folios doce (12) al diecisiete (17) del expediente, originales de actas de reclamos en sede administrativa tramitado ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipio Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, expediente N ° 012-2008-03-00710, donde se evidencia el reclamo administrativo y agotamiento del procedimiento conciliatorio ante dicha instancia administrativa. Dichas actas constituyen documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas, que el demandante acudió a la Inspectoría a formular reclamo por el pago de sus prestaciones, en cuyos actos no asistió la empresa IMPROSER. Así se decide.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Con respecto a la Antigüedad reclamada, del análisis del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se desprende que la prestación de antigüedad se genera a partir del tercer 3 º mes ininterrumpido de servicio, con dos días adicionales por cada año a partir del segundo año de servicio, de manera que, constata el tribunal, si la relación de trabajo comenzó el 24 de septiembre de 2007, y terminó por terminación de obra el 13 de enero de 2008, la relación de trabajo tuvo una duración de cinco (5) meses y diecinueve (19) días, en consecuencia, le corresponden 15 días por Prestación de Antigüedad, calculados a salario integral de Bs. F. 53,05, tal como lo señaló el demandante en el libelo, arrojando la cantidad de Bs. F. 795,75. Así se decide.

En cuanto al Beneficio de Utilidades, como el actor reclamó 7,4 días de Utilidades, lo cual no fue contradicho por el demandado en virtud de su actitud contumaz en el proceso, siendo que el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente en derecho la cantidad reclamada de 7,4 días, calculada a Bs. F. 50,00, para un total de Bs. F. 370,00. Así se decide.

Con respecto a las Vacaciones y Bono Vacacional, resulta procedente el reclamo formulado por el demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no evidenciarse en los autos el pago de tal beneficio, en virtud de la actitud contumaz asumida por el demandado en el proceso. Siendo así, al demandante le corresponden 6,25 días de vacaciones fraccionadas, y 2,91 días de Bono Vacacional fraccionados, calculados a un salario diario de Bs. 50,00. Así se decide.

En cuanto al preaviso omitido, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la causa del despido terminación de obra, según lo afirmado por el demandante, a juicio de quien decide, no corresponde la indemnización prevista en el artículo 104 ejusdem, pues el mismo sólo procede cuando existe un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se decide

En lo que respecta a los salarios retenidos, por cuanto el demandante alegó haber laborado desde el 5 de noviembre de 2007 hasta el 13 de enero de 2008, sin que haya recibido el salario estipulado, siendo que tal alegato no fue contradicho por el demandado en virtud de su actitud contumaz en el proceso, a juicio de quien decide, resulta procedente en derecho el pago de los salarios retenidos por la cantidad de Bs. F. 4.000,00, por el lapso de diez (10) semanas, en virtud que la prestación del servicio siempre será remunerada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que el demandado ORLANDO VARGAS, le adeuda al demandante ADALBERTO CERMEÑO, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

Ingreso: 24 de septiembre de 2007
Egreso: 13 de enero de 2008
Antigüedad: cinco (5) meses y diecinueve (19) días.
CARGO: Vigilante
Salario normal: Bs. F. 50,00
Salario integral: Bs. F. 53,05

 Antigüedad, artículo 108 LOT: 15 días x 53,05 = Bs. F. 795,75
 Bono vacacional fraccionado, artículo 223 LOT: 2,91 días x Bs. F. 50,00 = Bs. F. 145,50
 Vacaciones fraccionadas, artículo 225 LOT: 6,25 días x Bs. F. 50,00 = Bs. F. 312,50
 Utilidades Anuales, artículo 184 LOT: 7,4 días x Bs. F. 50,00 = Bs. F. 370,00
 Salarios retenidos, del 05-11-2007 al 13-01-2008: Bs. F. 4.000,00

Total conceptos reclamados:……………………………………………..Bs. 5.623,75


Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena al demandado ciudadano ORLANDO VARGAS, al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ADALBERTO CERMEÑO, ya identificado, en contra del ciudadano ORLANDO VARGAS, en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 5.623,75), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta del demandado.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en la demanda.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Branda Castillo
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000415