REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2008-000360

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2008-000360, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos MAITA ANGEL, GUIPE FRANCISCO, GARCIA DEIVIS, ZAMORA VICENTE, HERNANDEZ JOSANNY, FERNANDEZ JHONNY, BECERRA MARIBEL, PARAZUELA JOHAN, PARAZUELA ROSA, DELGADO GREGORIA, MARQUEZ DESIREE, URBINA ESTILMAN, ALVAREZ ANA, REYES HENRY, AZOCAR FRANCISCO, FAJARDO PEDRO, MEDINA ELAUTERIO, CABEZA JOSE, BARRERA JUSTACIO y MONTERO ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N ° 12.074.591, 13.055.352, 15.211.472, 8.477.271, 15.471.075, 15.527.047, 13.731.822, 16.505.098, 10.044.124, 19.983.185, 9.074.676, 14.803.215, 15.803.785, 19.248.213, 7.238.270, 8.499.342, 17.785.427, 12.635.961, 5.486.238 y 12.636.645, de este domicilio, en contra de la empresa PDVSA GAS, S.A., el tribunal observa:

La demanda es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha 13 de junio de 2008, siendo que por auto de fecha 17 de junio de 2008, que corre al folio treinta (30) del expediente, el tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada y la notificación a la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, el tribunal constata que desde el 6 de octubre de 2008, fecha de la última actuación en el expediente que corre al folio cuarenta y nueve (49), hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que los actores hayan gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo
En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:15 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2008-000360