REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-S-2006-003487
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-S-2006-003487, contentivo de la Solicitud de Calificación de Despido que intentaron los ciudadanos CRUZ AMADOR CARLOS ALBERTO, MOLINA CHICA DOUGLAS PASTOR y PEÑALOZA ARGUELLO ANTONIO MARÍA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 19.519.779, 23.998.138 y 3.737.791, en contra de la empresa CONSORCIO SVS SADEVEN VINCCLER SODINSA, el tribunal observa:
La solicitud recibida el 16 de octubre de 2006 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien por auto de fecha 17 de octubre de 2006, procedió a la admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 25 de junio de 2007, la Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por acta que corre a los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente, plantea inhibición para conocer el asunto, de conformidad con el numeral 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Resuelta la Inhibición por el Tribunal Superior del Trabajo, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien por auto de fecha 8 de agosto de 2007, procedió a ordenar la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el 8 de agosto de 2007, fecha del auto que ordena la notificación de la demandada, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que los actores hayan gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-S-2006-003487
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