REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2009-000103
MEDIACIÓN POSITIVA-HOMOLOGACIÓN
Vista la transacción celebrada entre los ciudadanos LUIS ALEXANDER GUAYAPERO ROJAS, DIEGO DIOMEDIS MARIN, LEONARDO JOSE PAIVA y MUDIS ALBERTO FIGUEREDO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 13.030.609, 6.531.993 , 8.493.884 y 13.522.349, asistidos de la abogada YOLANDA MAITA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 119.153, y la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita en el Registro de Comercio por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2001, quedando anotada bajo el N ° 67, tomo 575-A Qto., representada por el abogado en ejercicio CARLOS MORELLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.878.682, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 113.571, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 29 de octubre de 2009, el tribunal para decidir sobre la homologación solicitada por las partes, observa:
De la revisión del contenido del acuerdo transaccional se verifica que logran un acuerdo global por la cantidad de Bs. F. 150.000,00, discriminados así: LUIS ALEXANDER GUAYAPERO ROJAS, Bs. F. 18.000,00; DIEGO DIOMEDIS MARIN, Bs. F. 24.000,00; LEONARDO JOSE PAIVA, Bs. F. 33.000,00; MUDIS ALBERTO FIGUEREDO TORREALBA, Bs. F. 27.000,00; Honorarios Profesionales del abogado asistente: Bs. F. 48.000,00.
Dicha cantidad, se comprometió a pagarla la empresa demandada CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., mediante cheques librados para cada uno de los trabajadores y su abogado asistente de la siguiente manera: el cincuenta (50%) por ciento del monto que le corresponde a cada uno, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la homologación de la presente transacción, y en resto, el cincuenta (50%) por ciento, para el vigésimo (20°) día hábil siguiente a la homologación de la transacción. El tribunal constata que LOS EXTRABAJADORES autorizan el pago de los honorarios profesionales de su abogado asistente, los cuales LA EMPRESA se comprometió a pagar en los términos expuestos. Una vez revisado el texto de la transacción presentada por las partes, el tribunal constata que los ciudadanos LUIS ALEXANDER GUAYAPERO ROJAS, DIEGO DIOMEDIS MARIN, LEONARDO JOSE PAIVA y MUDIS ALBERTO FIGUEREDO TORREALBA, suscribieron la presente transacción asistidos de abogado en ejercicio, y que dicho acuerdo se presenta con motivo de las conversaciones sostenidas por las partes durante la audiencia preliminar, lo que configura una Mediación Positiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se verifica que una vez terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 150.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procederá en auto por separado a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 a.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2009-000103