REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cinco de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2008-000739
Visto el desistimiento del procedimiento efectuado por el abogado en ejercicio IVAN RAMONES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 72.619, actuando en representación del ciudadano JOSE LUIS MEJIAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.655.246, en lo que respecta a la codemandada BAROID DE VENEZUELA, S.A., con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó en contra de las sociedades mercantiles BAROID DE VENEZUELA, S.A. y SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., el tribunal observa:
Para el desistimiento del procedimiento, el abogado en ejercicio IVAN RAMONES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 72.619, tiene amplias facultades para desistir, según poder apud-acta que corre de los folios ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88) del expediente, y no habiéndose contestado aún la demanda, lo que no amerita consentimiento de las partes codemandadas, conforme lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales esté prohibido, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento en lo que respecta a la codemandada BAROID DE VENEZUELA, S.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, téngase en lo adelante como única demandada a la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.
Por cuanto la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., fue notificada en fecha 13 de abril de 2009, según exposición del Alguacil de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que corre al folio sesenta (60) del expediente, y han transcurrido más de tres (3) meses de dicha notificación, en la que también se incluía a la codemandada BAROID DE VENEZUELA, S.A., de la cual ahora desiste el demandante, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la demandada, se acuerda notificar a la demandada SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., con el otorgamiento del respectivo término de la distancia, para la instalación de la audiencia preliminar.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000739
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