REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cinco de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2009-000383
MEDIACIÓN POSITIVA-HOMOLOGACIÓN
Vista la transacción celebrada entre el ciudadano JEAN GABRIEL ALEJANDRO MALAVE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.075.510, representado por la abogada en ejercicio ISOBEL DEL VALLE RON, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.490.560, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 29.548, según poder que corre de los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente, y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RIACA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N ° 97, tomo A-6, de fecha 23 de agosto de 1979, representada por el abogado en ejercicio JESSUAHP AGOSTINI PUENTE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.458.970, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 94.344, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 15 de octubre de 2009, el tribunal para decidir sobre la homologación solicitada por las partes, observa:
De la revisión del contenido del acuerdo transaccional se verifica que logran un acuerdo por la cantidad de Bs. F. 20.000,00, de los cuales EL DEMANDANTE recibió Bs. F. 5.000,00 por anticipos, Bs. F. 10.000,00 mediante cheque por la cantidad de Bs. F. 10.000,00, signado con el N ° 28701367, cuenta corriente N ° 0128-0065-73-6500005100, a la orden de ISOBEL RON. Y la cantidad de Bs. F. 5.000,00, que la empresa se comprometió a pagar para el día 30 de octubre de 2009.
El tribunal constata que la abogada en ejercicio ISOBEL RON, se encuentra suficientemente facultada para transigir y recibir cantidades de dinero, según poder que corre a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente, y que recibió un cheque por la cantidad de Bs. F. 10.000,00 y que LA EMPRESA se comprometió a pagar Bs. F. 5.000,00, para el 30 de octubre de 2009, siendo que una vez terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 20.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.”
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000383
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