REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2009-000590
MEDIACION POSITIVA
Visto el escrito de fecha 19 de noviembre de 2009, presentado ante este Tribunal, suscrito entre el ciudadano WILIAM JOSE OSUNA LARA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad 13.698.076, representado por su apoderado judicial, JOSE ANTONIO ARRIOJA, representación ésta que consta de poder que consigna en este mismo acto, en original y en foto copia para ser agregado éste último al expediente y JAVIER JOSE RIOS CASTELLANO, portador de la cédula de identidad N° 15.563.665, y de este domicilio, quien actúa en representación de la empresa demandada, en su condición de Presidente, según consta de los estatutos de la empresa que presenta en original a los efectos vivendi y en foto copia para ser agregado esta última al expediente, siendo asistido en este acto por ALBERTO GUEVARA , abogado en ejercicio, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 91.819, quienes renuncian al acto de instalación de la audiencia preliminar, verificando el tribunal que en fecha de hoy 19 de noviembre del 2009, el abogado, arriba identificado representante de la parte actora recibió un (1) cheque de Gerencia signado con el N º 42219979, del Banco Banesco, por la cantidad de Bs. F. 2.145,71 a la orden de WILIAM JOSE OSUNA LARA. Quedando un saldo a favor del EX TRABAJADOR por la misma cantidad para ser cancelado el día 21 de diciembre del presente año. Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la presente causa se encuentra en estado de mediación; la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminada la causa y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en autos la cancelación del monto adeuda a favor del EX TRABAJADOR, asimismo, se acuerda expedir (02) copias certificadas de la transacción y del presente auto. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los diecinueve (19) día del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Dario Nessi Barceló
El Secretario,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo.
Conste.
El Secretario,
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