REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
199° y 150°
El Tigre, lunes dos (23) de noviembre de 2009


ACTA

N ° DE EXPEDIENTE: BP 12-L-2009-000405
PARTE DEMANDANTE: OSCAR JOSÉ BASTARDO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GRIDELAINE LIRA
PARTE DEMANDADA: X 'NOCCIA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SAYURI RODRIGUEZ.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 3:30 a.m. del día hábil de hoy, lunes dos (2) de noviembre de 2009, el cual se renuncia el lapso para la comparecencia a la prolongación, para el día martes 17 de Noviembre de 2009, pero por solicitud de las partes se celebra en esta oportunidad, previa habilitación del tiempo necesario, en la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano OSCAR JOSÉ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.439.080, en contra de la sociedad mercantil X'NOCCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N ° 29, tomo A-21, de fecha 20 de mayo de 2003; comparecieron por ante este despacho, el ciudadano OSCAR JOSÉ BASTARDO, ya identificado, asistido de la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 84.274, y quien en lo sucesivo se denominará "EL TRABAJADOR", y por la otra, en representación de la sociedad mercantil X'NOCCIA, C.A., compareció la ciudadana LOLIMAR CAROLINA PINO DE BRUCE, venezolana, mayor de edad, con cédula dé identidad número 11.656.850, actuando con el carácter de DIRECTORA GENERAL de la demandada, según se evidencia en actas constitutivas estatutarias y actas de asamblea que fueron acompañadas al escrito de promoción de pruebas, asistida de la abogada en ejercicio SAYURI RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 86.704, denominada para los mismos efectos como "LA EMPRESA", por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como del derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: "EL TRABAJADOR" manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para LA EMPRESA desde el 03 de diciembre de 2007, hasta el 15 de diciembre de 2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ejerciendo el cargo de ALBAÑIL, en la obra CONSTRUCCION DE LABORATORIO ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL CAMPO-SUR SAN TOME, bajo el contrato N ° 46000016179, ejecutado para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., con un último salario básico de Bs. F. 49,66; y un salario integral de Bs. F. 70,77 diarios, y reclama un total de Bs. F. 20.021,85, conforme al Contrato Colectivo de la Construcción, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta.
TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario alegado, la aplicación de la convención colectiva de la construcción, pero niega, rechaza y contradice que haya despedido a EL TRABAJADOR, pues lo que ocurrió fue la finalización del contrato para una obra determinada, así como niega, rechaza y contradice que deba pagarle mora en el pago, bono de asistencia y el concepto de Programa de Alimentación. Además, LA EMPRESA alega que le ha realizado los adelantos a prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. F. 7.200, por lo que considera que le adeuda a EL TRABAJADOR, la cantidad de Bs. F. 5.000,00, por concepto de Prestaciones Sociales.
Por lo antes expuesto, LA EMPRESA ofrece pagarle a EL TRABAJADOR la cantidad de Bs. F. 5.000,00, para cubrir los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia de prestaciones sociales, los intereses legales y moratorios, y gastos, mediante dos (2) cheques que entrega en este acto a EL TRABAJADOR: 1) Un Cheque signado con el N° 76075815, Bs. F. 3.000,oo del Banco Venezolano de Crédito, a la orden de OSCAR JOSÉ BASTARDO y 2) Un Cheque signado con el N° 23075816, Bs. F. 2.000,00 del Banco Venezolano de Crédito, a la orden de OSCAR JOSÉ BASTARDO
CUARTA: EL TRABAJADOR, acepta el ofrecimiento de pago y recibe los cheques ofrecidos en este acto por LA EMPRESA, por estar conforme con los términos expuestos.
QUINTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que recibe de la demandada, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA.
Ambas partes, declaran que cada una sufragará los honorarios profesionales de los abogados que hayan contratado. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan' al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.

En este estado interviene el Tribunal y expone: "E1 tribunal constata que el demandante OSCAR JOSÉ BASTARDO, está asistido de abogada en ejercicio y recibe dos (2) cheques: Un Cheque signado con el N° 76075815, Bs. F. 3.000,oo del Banco Venezolano de Crédito, a la orden de OSCAR JOSÉ BASTARDO y 2) Un Cheque signado con el N° 23075816, Bs. F. 2.000,00 del Banco Venezolano de Crédito, a la orden de OSCAR JOSÉ BASTARDO, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 5.000,00, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes." Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 p.m.
El Juez,
Abg. DARIO NESSI BARCELO
EL TRABAJADOR Y SU ABOGADA ASISTENTE,

LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA Y SU ABOGADA ASISTENTE,
La Secretaria,
Abg. Marines Sulbaran
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2009-000405