REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, viernes 20 de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2009-000255
Visto el escrito de fecha 29 de octubre de 2009, presentado ante la URDD, suscrito entre los ciudadanos LENNY ALEXANDER RAMIREZ CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 12.968.592 y de este domicilio, siendo asistido en esta oportunidad por YOLANDA C. MAITA ROJAS abogada en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo 119.153 y de este domicilio, por una parte a quién se le denominara a los efectos de la presenta acta EL EX TRABAJADOR y por la otra parte la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., originariamente Registrada ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 67, Tomo 575-A Qto, en fecha 16 de agosto de 1.2001, representada en este acto por el abogado CARLOS MORELLOHERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 113.571, según consta de documento poder que cursa a los autos, quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA,
Mediante dicho escrito solicitan de este Tribunal proceda a homologar el acuerdo en el contenido de la transacción , por lo que este Tribunal , antes de proceder a acordar lo solicitado , verificada la identidad de las partes, y las facultades de cada una de ellas , explicó al Ciudadano LENNY ALEXANDER RAMIREZ CEDEÑO, antes identificado, las condiciones en que está planteada la transacción celebrada y éste sin coacción y apremio, asistido de abogado, manifestó estar totalmente de acuerdo con la transacción , por lo que éste Juzgado, pasa a revisar en este estado los términos y conceptos objeto de la transacción efectuada por las partes.
A tal efecto tenemos que el trabajador LENNY ALEXANDER RAMIREZ CEDEÑO, expresó de manera inequívoca su deseo de aceptar la transacción, ante este funcionario público, actuante sin coacción u apremio y asistido de abogado de su confianza
Asimismo del contenido de la transacción se observa que la misma está circunstanciada, motivada, y existen recíprocas concesiones. El monto transado alcanza la cantidad de Bs f. 45.000,oo, cuyo monto se acordó pagarlo de la manera siguiente: Un primer cheque a nombre del ex trabajador LENNY ALEXANDER RAMIREZ CEDEÑO, por la cantidad de Bsf. 15.000,oo, que se consignará dentro de los 10 días hábiles siguiente a la presente fecha. Un Segundo Cheque a favor del abogado ANSELMO REYES por la cantidad de Bs.f 7.500,oo, por concepto de honorarios profesionales, los cuales serán cancelados dentro de los diez días hábiles y siguiente a la presente fecha, ambas cantidades representan el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del monto transado, quedando un total neto a pagar por la cantidad de Bsf. 22.500,oo, el cual se acordó pagar dentro de los 20 días hábiles siguientes a la presente fecha , de la siguiente manera: Un cheque por la cantidad de Bs.f 15.000,oo, a nombre del ciudadano LENNY ALEXANDER RAMIREZ CEDEÑO, mediante cheque que se consignará ante este Juzgado, un segundo cheque por la cantidad de Bs.f 7.500,oo, a nombre del abogado ANSELMO REYES, por concepto de honorarios profesionales , mediante cheque que se consignará ante este Juzgado, mediante diligencia ante la Oficina DE UNIDADA DE RECEPCION DE DOCUMENTOS (URDD).. Se expiden cuatro (04) ejemplares a un mismo tenor. Asimismo se acuerda expedir copia certificada del escrito transaccional y del auto de homologación a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA.LTD. S.A, tal como fue solicitado en el escrito transaccional.
Es por lo anterior, y siendo que una vez terminada la relación de trabajo, los derechos discutidos en juicio son disponibles, por cuanto se evidencia que la transacción no versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción o el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, ni viola normas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 Y 11 del Reglamento y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre las partes dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación total del monto transado, es decir la cancelación del monto antes indicado.
El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales. Se expiden cuatro (04) ejemplares a un mismo tenor. Asimismo se acuerda expedir copia certificada del escrito transaccional y del auto de homologación a la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA.LTD.S.A, tal como fue solicitado en el escrito transaccional.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese constancia de esta decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la sala de audiencias del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre, a los 20 días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. DARIO NESSI BARCELÓ.
POR LA PARTE LABORAL
LA SECRETARIA
POR LA EMPRESA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
LA SECRETARIA
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