REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, jueves 27 de noviembre de dos mil nueve 2009
199º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2009-000375




Vista el escrito de Transacción con fecha 29 de octubre de 2009, presentado por el abogado TONY GALINDO, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 48.684, apoderado judicial de la ciudadana ANANIA ROMERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 13.698.704 y de este domicilio, quien en lo adelante se le denominará LA EX TRABAJADORA, y por la otra parte la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD. S.A., inscrita ante el Registro de Comercio Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de agosto 2001, anotado bajo el N° 67, Tomo 575-A Qto, quien en lo sucesivo se le denominará LA EMPRESA, representada en este acto por IXAIS NIOVERLING BARRERA HINOJOSA, abogada en ejercicio, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 125.187, representación que consta en Poder agregado al expediente.
Mediante dicho escrito transaccional solicitan de este Tribunal proceda a Homologar el Acuerdo en él contenido, por lo que este Tribunal, antes de proceder a acordar lo solicitado y verificada la identidad de las partes, y las facultades de cada una de ellas, a la vez explicó a la ciudadana ANANIA ROMERO MARTINEZ, antes identificada y quien se encuentra asistido de abogado, quien intentó acción por Cobro de Prestaciones Sociales contra la nombrada firma mercantil, las condiciones en que está planteada la transacción celebrada y ésta sin coacción y apremio (fuerza o violencia y sin ser obligado), manifestó estar totalmente de acuerdo con la transacción, por lo que éste Juzgado, pasa a revisar en este estado los términos y conceptos objeto de la Transacción efectuada por las partes.

Este Juzgado antes de impartir su homologación considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 1.713 de código Civil establece que: “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, siendo en consecuencia la transacción un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial de determinados actos de las partes para la debida constancia y eficacia, en el que la empresa ofrece una cantidad y el trabajador la recibe conforme, en forma voluntaria sin haber sido constreñida.
Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo establece en materia de transacción lo siguiente:
“Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los hechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
Por su parte el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”.
Por todo lo antes expuesto y visto que la transacción celebrada entre las partes en fecha 29 de octubre de 2009 y observando que la misma no es contraria a derecho y no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público; y habiéndose verificado, según escrito de transacción celebrada entre las partes, en la que el representante de la empresa accionada se obliga a cancelar a nombre de la parte actora ciudadana ANANIA ROMERO MARTINEZ, el monto objeto de la transacción en la forma y manera establecido en el acta transaccional y ésta, LA EX TRABAJADORA, en forma voluntaria libre de coacción y en ejercicio de sus derechos laborales, así lo aceptó, recibir la cantidad por los conceptos de prestaciones , los cuales serán consignados , el primer cheque por Veinte Mil Bolívares fuertes, (Bsf. 20.000,oo), dentro de los 10 días hábiles siguiente a la homologación de la presente transacción; y el segundo cheque por cantidad igual, es decir (Bs.f 20.000,oo) será consignado, también ante la URDD, de este Tribunal, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la homologación de la presente transacción, por lo que dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, y habiéndose verificado que la transacción contiene los derechos sobre los cuales recae la misma; este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte su aprobación y HOMOLOGACION en los mismos términos convenidos por las partes y ordena tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ordenará el archivo del expediente, una vez conste en el expediente el compromiso cumplido por la empresa y presentado por ante la Oficina de Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Tribunal. Por lo que al Tribunal al constatar el primer pago realizado por la EMPRESA , favor de la ex trabajadora ANANIA ROMERO MARTINEZ, procede a HOMOLOGAR la referida Transacción
Se acuerda expedir cinco (5) ejemplares a un mismo tenor de la Transacción y de la presente homologación.-




PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese constancia de esta decisión en el copiador respectivo.

Firmado y sellado en la sala de audiencias del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el Tigre, a los 27 días del mes de noviembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. DARIO NESSI BARCELÓ.
LA SECRETARIA


ABG. Maria a. Tomassi

LOS PRESENTES


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.

LA SECRETARIA