REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
199° y 150°
El Tigre, lunes 30 de noviembre de 2009


ACTA


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000534
PARTE ACTORA: RAMON DE JESUS OCHOA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 8.970.242 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: IVONNE BARRETO, abogada Procuradora del Trabajo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.643
PARTE DEMANDADA: ASOMALAVER II.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : NO ASISITIO- SE DESCONOCE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

Ocurre por ante el Circuito Laboral de El Tigre, la abogada Procuradora del Trabajo IVONNE BARRETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 122.643, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMON DE JESUS OCHOA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 8.970.242 y de este domicilio, intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil MALAVER II,

En fecha 14 de agosto de 2009, es recibida la demanda proveniente de la U.R.D.D. por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en fecha 7 de septiembre de 2009, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada para la instalación de la audiencia preliminar.

Corre al folio quince (15) del expediente, actuación realizada por el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, de fecha 30 de octubre de 2009, donde se deja constancia de la notificación de la demandada MALAVER II, el 27 de octubre de 2009, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue certificada por la Secretaria del Tribunal, en fecha 2 de noviembre de 2009, según actuación que corre al folio 17 del expediente.


Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió a éste Juzgado Sétimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el conocimiento de la presente causa, por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por la Coordinación Judicial, por lo que estando, en esa fecha, en la oportunidad procesal correspondiente para la instalación de la audiencia preliminar, siendo las 11:30. a,m, de ese día hábil, lunes veintitrés (23) de noviembre de 2009, la oportunidad previamente fijada para la instalación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que intentara el ciudadano RAMON DE JESUS OCHOA MEDINA, se levantó acta que corre al folio veinte (20) del expediente, donde se dejó constancia que únicamente estuvo presente en la instalación de la audiencia preliminar, la abogada IVONNE BARRETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 122.643, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano RAMON DE JESUS OCHOA MEDINA y que la parte demandada ASOMALAVER II, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, a la hora fijada para la audiencia 11:30,a,m. por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento sobre la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del fallo para el (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión del actor.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, según acta levantada el 23 de noviembre de 2009, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados por la parte actora ciudadano RAMON DE JESUS OCHOA MEDINA:
Que ingresó a prestar servicios como Oficial de Seguridad (vigilante) para ASOMALAVER II, el día nueve (9) de marzo (3) de Dos mil Ocho, (2.008),
Que devengando un salario mensual de Ochocientos Bolívares fuertes (Bs.f. 800,oo)
Que su trabajo consistía en la vigilancia de la empresa MALAVER II, Que tenia una jornada de trabajo de 9:00,am, a 7:00.pm, de lunes a domingo
Que fue despedido injustificadamente por el ciudadano ALEJANDRO SANTANA, representante patronal el día 23 de enero de 2009,
Que prestó sus servicios a la parte demandada ASOMALAVER II por un tiempo ininterrumpido de dos (2) años y diez (10) meses, contados a partir del día 23 de enero del 2006 a la fecha del despido injustificadamente es decir: 23 de enero de 2009,
Que devengaba un salario integral de Bs.f. 37, integrado por el bono vacacional y la incidencia de las utilidades,
Que con ocasión de la relación de trabajo con la empresa se causaron las siguientes prestaciones sociales:
Que su trabajo consistía en vigilar las instalaciones de la empresa ASOMALAVER III


Conforme a la narración de los hechos, por una relación de trabajo que duró dos (2) años. Diez (10) meses y 19 días, el demandante, reclama los siguientes conceptos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo

INGRESO: 9-3-2.008

EGRESO: 23-01- 2009,

CARGO: VIGILANTE
ANTIGÜEDAD: dos (2) años; diez (10) meses
MOTIVO DE TERMINACIÓN: DESPIDO INJUSTIFICADO
SALARIO BASICO: Bs. F. 800 MENSUALES
SALARIO NORMAL: Bs. F. 26,66
SALARIO INTEGRAL: Bs. F. 37


ANTIGÜEDAD Bsf. 4.902,oo.
VACACIONES FRACCIONADAS Bsf. 470
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS Bs f. 252
INDENNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Artíc
INNDENNIZACIÓN SUSUTITUTIVA DEL PREAVISO Bs-f, 2.220,oo,
Total conceptos reclamados: Bs. F. ONCE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs 11.174,oo)


Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, sI corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado, el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, se deben analizar las probanzas aportadas por el demandante al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

1.- Marcada con la letra “A” (folio 21 ) Acta de Reclamo por despido injustificado ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en El Tigre, estado Anzoátegui, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Tigre, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.-Planilla de Cálculo de Prestaciones sociales, (folio 22) emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en El Tigre, por no ser impugnada ni desconocida por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
3.-Auto, Cartel de Notificación (folio 23) a la empresa demandada ASOMALAVER II, emitida por la Inspectoría del Trabajo en sede El Tigre, Anzoátegui, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
4.-Boleta de Notificación (folio 24) a la representante de la empresa ASOMALAVER II, consignada por el Ciudadano JOSE MANUUEL LÓPEZ, mensajero de la Inspectoría del Trabajo, con sede en El Tigre, en la que se hace consta que la empresa ASOMALAVER II, fue debidamente noticiada, el día 4 de febrero 2009, ante esa institución.
5.-Acta de constancia de la incomparecencia (folio 25) de la empresa ASOMALAVER II, al acto conciliatorio propuesto por la Inspectoría del Trabajo, en El Tigre, se acordó librar nueva Notificación para el día 24 de marzo del 2009.
6.-Acta de la Inspectoría del Trabajo (folio 26) en la que libró nueva citación a la parte demandada ASOMALAVER II.
7.-Acta de la Inspectoría del trabajo, con fecha 15 de abril de 2009, (folio 30) ordena librar nueva Boleta de Notificación a la empresa ASOMALAVER II.
8.- Acta de la Inspectoría del Trabajo, en la que consta la Notificación nuevamente de la empresa ASOMALAVER II. Suscrita por el mensajero del organismo ciudadano JOSE MARTINEZ LÓPEZ, (folio 31)
9.-Cartel de Notificación nuevamente por la Inspectoría del trabajo, (folio 32).
10.- Acta de la Inspectoría del Trabajo, en la que decide remitir el expediente a la Procuraduría del Trabajo, a los fines legales consiguientes
11.-Carnet personal a nombre del Ex Trabajador RAMON DE JESUS OCHOA MEDINA, con el logo de la empresa demandada ASOMALAVER II
12. Recibo de pago, a nombre de RAMON DE JESUS OCHOA MEDINA, otorgado por la empresa demandada ASOMALAVER II-
13.- Oficio remitido a la empresa ASOMALAVER II, por el Seguro Social obligatorio, dirigido a la empresa ASOMALAVER II, en la oportunidad de solicitar la fecha de ingreso y egreso del ciudadano RAMON DE JESUS OCHOA MEDINA, a la referida empresa ASOMALAVER II
14.- Copias de dos (2) cheques por la cantidad de Bs 700,oo y 500,oo respectivamente a nombre del Ex Trabajador RAMON DE JESUS OCHOA MEDINA, otorgado por la empresa ASOMALAVER II , (FOLIOS 37 Y 38 ). Los documentos antes citados al no ser impugnada ni desconocidos por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, a cada uno de ellos. Así se decide.

En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:

“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)”

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan esta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia)….
….Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”

Conforme a la sentencia antes transcrita y al estar los hechos admitidos, en la presente causa, corresponde al tribunal determinar lo que en derecho le corresponde al actor, basado en lo siguiente:

Punto Previo

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que sus pedimentos son procedentes en derecho, con las modificaciones expuestas, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada ASOMALAVER II, le adeuda al demandante RAMON DE JESUS OCHOA MEDINA, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

NOMBRE: RAMON DE JESUS OCHOA MEDINA

CARGO: VIGILANTE
ANTIGÜEDAD: dos (2) años; diez (10) meses
MOTIVO DE TERMINACIÓN: DESPIDO INJUSTIFICADO
SALARIO BASICO: Bs. F. 800 MENSUALES
SALARIO NORMAL: Bs. F. 26,66
SALARIO INTEGRAL: Bs. F. 37


ANTIGÜEDAD Bsf. 4.902,oo.
VACACIONES FRACCIONADAS Bsf. 470
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS Bs f. 252
INDENNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo Bs f. 3.330
INNDENNIZACIÓN SUSUTITUTIVA DEL PREAVISO Bs-f, 2.220,oo,

Total conceptos reclamados y que deben ser pagados por la empresa ASOMALAVER II: ONCE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs 11.174,oo), menos la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs 1.200,oo) que declara el demandante haber recibido por parte de la empresa accionada ASOMALAVER II, quien consignara la copia de dos (2) cheques , cuya cantidad manifestó haber hecho efectiva en su oportunidad correspondiente y que en esta sentencia se hizo referencia el con el N° 14.


Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada ASOMALAVER II, a los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta quede definitivamente firme la sentencia.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano RAMON DE JESUS OCHOA MEDINA, , ya identificado, en contra de la sociedad mercantil ASOMALAVER II en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de Bs. F. ONCE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs 11.174,oo), previó descuento por el cobro de dos (2) cheques antes señalado ene. N° 14 de la presente sentencia, más los intereses sobre prestación de Antigüedad, intereses moratorios y la indexación, que serán calculados en la experticia complementaria del fallo en los términos expuestos, debiéndose de descontar de la cantidad arriba señalada, lo cobrado por el Ex Trabajador, según el monto de los dos (2) cheques antes señalados que asciende a la cantidad de Bs. f 1.200,oo

Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente acción en su contra.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Darío Nessi Barceló
La Secretaria,

Abg. María A. Tomassi


Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,