RREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
199° y 150°
El Tigre, miércoles cuatro (4) noviembre de 2009


SENTECIA DEFINITIVA

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000353
PARTE ACTORA : JESUS MARCANO, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 12.438.961 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HEIDI ZAMORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.851
PARTE DEMANDADA: DRIFT DE VENEZUELA.C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LILA ESTHER AVILEZ BATANCOURT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.086
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



En fecha 4 de junio de 2009, el ciudadano JESUS MARCANO, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 12.438.961 y de este domicilio, través de su apoderada judicial Ciudadana : HEIDI ZAMORA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.851, introdujo libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa mercantil DRIFT DE VENEZUELA.C.A, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del del Distrito Federal, y estado Miranda, de fecha 23 de abril de 1997, anotado bajo el N° cien (100), Tomo 109-A, con modificación de Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 31 de diciembre de 1.999, anotado bajo el N° 33, Tomo 429. A Qto de fecha 20 de junio de 2000, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° 52, Tomo A-41, de fecha 01 de noviembre de 2006.

En fecha 5 de junio del 2009 es recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 9 de junio de 2009 lo admite, según consta al folio 13, ordenándose a la vez la notificación de la demandada DRIFT DE VENEZUELA.C.A, a los fines de que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar, a las diez (10.am) del décimo día hábil siguiente , a la constancia en autos de la nota por la Secretaria del Tribunal, de haberse cumplido con las formalidades de la Notificación de la parte demandada DRIFT DE VENEZUELA.C.A. Notificada tácitamente la demandada en fecha seis (6) de agosto de 2009, de conformidad con lo previsto en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia suscrita por la abogada LILA ESTHER AVILEZ BETANCOURT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 109.086, quien presentó Poder de representación otorgado por el Ciudadano JUAN DAVID CARDONA CASTAÑO, portado del Pasaporte N° 7.555.448, de de nacionalidad Colombiana, en su carácter de Gerente General de la nombrada empresa, tal como consta al folio 22 del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según acta levantada por el funcionario encargado de la Coordinación Laboral en fecha 27 de octubre de 2009, que corre al folio treinta y uno (31)) del expediente.

Siendo las 9:00 a.m, del día martes veintisiete (27) de octubre de 2009, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio treinta y dos (32) del expediente, donde se dejó constancia que solamente estuvo presente la abogada en ejercicio HEIDI ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.851, actuando en representación de la parte demandante ciudadano : JESUS MARCANO, quien asistió al acto y que la parte demandada, sociedad mercantil DRIFT DE VENEZUELA.C.A, no asistió ni por sí ni por medio de sus apoderadas Judicial Ciudadanas LILA ESTHER AVILEZ BETANCOURT y MONICA DEL MAR GUERRERO RODRIGUEZ, según consta poder agregado a los autos, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribuna a la hora fijada, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento respectivo conforme a la admisión de los hechos, una vez revisada la pretensión del actor, y se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo por el actor lo siguiente:

.-Que inicio a prestar servicios de carácter laboral bajo la dependencia de la empresa DRIFT DE VENEZUELA.C.A, en fecha 21 de diciembre de 2.007, como Supervisor efluente, pero que sus funciones eran de obrero calificado y que cumplía sus tareas en Petrex 11 y Flint 43.
.-Que sus tareas consistía en limpiar canales perimetrales con pala; limpiaba internamente los tanques removiendo ripios a mono, con pala y balde, que se llevaba la volqueta con ripio, tomaba la volumetria de los tanques, achicaba el celler (hueco).
.-Que el Trabajador era un simple operador.
.-Que no es el hecho de que el Patrono o ambas partes (trabajador y patrono) califiquen que el trabajador era Supervisor efluente, por lo que se le debe considerar como obrero calificado y no como Supervisor
.-Que trabajo bajo el sistema de 7x7, por jornada de ocho (8) horas cada una, mas seis (6) horas extraordinarias, por siete (7) días de descanso
.-Que devengaba un salario básico de cincuenta y dos Bolívares fuertes (Bs 52,oo),
.-Que devengaba un salario promedio normal de noventa y tres Bolívares fuertes, con setenta y seis céntimos fuertes
.-Que devengaba un salario integral de setenta y seis Bolívares fuertes, con cincuenta y cinco céntimos fuertes (Bs 76,55)
Que fue despedido el día diez (10) de diciembre de 2008.
.-Que fue despedido de manera injustificada
.-Que tiene un tiempo de servicio de once (11) meses, con once (11) días
.-Que se le debe aplicar los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera
Que por los antes mencionados es el motivo que acciona contra empresa para reclamar los conceptos que especifica:

PREAVISO: De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo: UN MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES, CON CUARENTA CENTIMOS FUERTES (Bs f. 1.406,40)
ANTIGÜEDAD LEGAL, MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS FUERTES (Bs 3.549,3)
ANTIGÜEDAD ADICIONAL, UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS FUERTES ((Bs 1.7774,65)
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES, CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS FUERTES (Bs 1|.774,65
VACACIONES FRACCIONADAS. DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES, CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS FUERTES (Bs 2.918,759 )
UTILIDADES FRACCIONADAS. CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES, CON CINCUENTA CENTIMOS FUERTES (Bs 187,50)
VACACIONES VENCIDAS: OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
UTILIDADES: OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs 875,oo)
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS FUERTES (Bs 375,oo).
BONO POR RETARDO: TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES,oo (Bs 3.320,oo).
INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES: UN MIL CIENTO SEIS BOLIVARES FUERTES, CON CINCUENTA Y CINCIO CENTIMOS FUERTES . (Bs 1.106,55)
EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO. CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES, (Bs 156,oo)
RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. CUARENTA Y TRES MIL, QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES, CON CUARENTA Y CUATRO XCENTIMOS FUERTES (Bs 43.598,44)
TARJETA DE BANDA ELECTRONICA. DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES. (Bs 10.450,oo)


Total por los conceptos reclamado: Bs F. 85.985,34

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Conforme a los principios de la comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por el actor al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

Marcada con la letra “A” veintiún (21) recibos de pago, por ser original firmada y tener el Logotipo de la empresa DRIFT DE VENEZUELA.C.A, de la empresa accionada a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. De la referida constancia se evidencia que el accionante cumplía funciones de SUPERVISOR y que devengaba un sueldo mensual de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES Bs 996,oo. Así se decide
• Planillas varias de “autorización para Conducir Vehículo Automotor, a los fines de transportar herramientas de Cementación, emitidas por la parte demandada, de donde se evidencia que las funciones del accionante eran, entre otras actividades, también la de Conductor al servicio de la empresa, a los fines de llevar y traer materiales varios, al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a la función que este realizaba. Así se decide.
Promovió la prueba de exhibición y por cuanto no es susceptible de apreciación por la admisión de los hechos este tribunal la desecha Así se decide.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por el actor, es determinante destacar para este tribunal, que el actor sostiene que la empresa demandada DRIFT DE VENEZUELA.C.A, es de las llamadas contratitas petroleras, debido que a su decir, obtiene su mayor volumen de ingresos, por lo que es de obligación, sostiene el actor, de cancelar los beneficios estipulados en la Convención Colectiva Petrolera, por lo que a su decir, se debe aplicar la convención colectiva petrolera, en las Cláusulas por él antes citadas, las cuales consta al libelo.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”

Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:

1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante,

2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que el actor no manifiesta ni demuestra que hubo permanencia o continuidad del contratista, es decir PDVSA PETROLEO S.A, en la realización de obras para el contratante PDVSA PETROLEO. S.A. y que en la realización de las labores hayan concurrido los trabajadores del contratista, PDVSA. PETROLEO.S.A. con los del contratante demandada DRIFT DE VENEZUELA.C.A, en la ejecución del trabajo, en consecuencia, al faltar uno de los requisitos concurrentes para que opere la presunción de inherencia o conexidad entre la empresa demandada DRIFT DE VENEZUELA.C.A y PDVSA PETROLEO,S,A.
Pues bien , una vez realizado el estudio exhaustivo de los montos demandados , este Juzgado disiente de los cálculos realizados , estimando que solo se le adeuda al trabajador los conceptos comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo, pues de acuerdo a la condición de SUPERVISOR, manifestado por el propio trabajador, y tal como se evidencia de los diferentes recibos de pago, que ostentaba el trabajador dentro de la empresa, por ello no le corresponde los beneficios consagrados en la Convención Colectiva Petrolera, así como tampoco la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Forzoso es para este tribunal, a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el proceso, declarar improcedente la aplicación de la convención colectiva petrolera invocada por el actor, y como consecuencia de ello, improcedentes los conceptos fundamentados en la convención colectiva petrolera, siendo por consiguiente aplicable el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, es preciso señalar que de las pruebas aportadas por el demandante, quien sólo promovió recibos de pago, no se evidencia en forma alguna la existencia de conexidad e inherencia entre el trabajo que realizaba para la empresa a la que prestó sus servicios y los trabajadores al servicio de PDVSA PETROLEO.S.A. . Así se decide.

Con respecto al salario alegado por el demandante y exigido a los fines de que se le pague en base a la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto quedó desvirtuada la aplicación de esta convención Colectiva Petrolera, que alegaba el trabajador, prevista en la Cláusula 4ta de la Convención Colectiva Petrolera, donde se indica los salarios básico de la nomina diaria , al considerarse clasificado en la Categoría “A” de dicho tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, es improcedente la aplicación del salario normal e integral señalado por el demandante que reclama , que incluía conceptos de la convención colectiva petrolera, tales como: Salario Normal, Antigüedad, Ayudad de Ciudad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas. Por lo que este Juzgado retoma lo dicho al inicio del libelo, en cuanto al salario devengado por el trabajador (último salario) por la cantidad de Bs f.33,33, que equivale a Bs F. 1.000,oo mensuales,. El cual deberá ser tomado en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Con respecto al tiempo de servicio, el tribunal constata que desde el 21 de diciembre de 2007, hasta el 10 de diciembre de 2008, transcurrieron once (11) meses y once (11) días, como lo aseguró el trabajador

Una vez establecido el régimen aplicable al caso de autos, conforme a los hechos que se tienen admitidos, al existir una relación de trabajo entre el actor y la demandada, quedando admitida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo y el salario alegado de Bs 33,33; el tribunal considera que al actor le corresponden los siguientes conceptos:

Ingreso: 21 de diciembre de 2007
Egreso: 10 de diciembre de 2008
Antigüedad: 11 meses y 11 días.

Salario básico: promedio de los meses trabajados Bs 57,72,
Salario integral: SN + alícuota de utilidades+ alícuota de bono Vacacional= Bs f. 57.72

ANTIGÜEDAD, artículo 108 LOT: 45 días al salario integral devengado por el actor en cada mes, tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso establecida por el tribunal, para un total de Bs. F. 2.597,44,oo
VACACIONES. Días 13.75, al salario normal de Bs f. 57,72= Bs f 793,65
PREAVISO. Artículo 104. 30 días . Bs 1.731,60,oo
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 7 días = Bs 404,04
UTILIDADES FRACCIONADAS. 13,75 2008: 33.33 días x Bs. 57,72 = Bs.f. 6.717,22, se calculan en base a 33,33, equivalente del ingreso percibido durante la relación del trabajo de acuerdo a los recibos de pago y que por ser un hecho notorio conocido por los tribunales laborales los trabajadores que prestan servicios a las empresas petroleras , sin que por ello sean considerados por la Convención Colectiva Petrolera, no pueden estar por debajo de lo pagado por la empresa petrolera a sus trabajadores con respecto a las utilidades.
INCIDENCIA DE UTILIDADES. Bs f .1.259,47
INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL. Bs 75,75

Total condenado. Bs. F. 13.579, 17

Adicionalmente, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses anualmente.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su definitiva cancelación.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JESUS MARCANO, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 12.438.961, en contra de la sociedad mercantil DRIFT DE VENEZUELA.C.A, en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES, CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS FUERTES ( Bs. F. 3.721,99), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total de la demandada.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Darío Nessi Barceló
La Secretaria,
Abg. Maria .A Tomassi
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

DNB/dn BP12-L-2009-0000353