REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000020
ASUNTO: BP12-L-2009-000020

PARTE ACTORA: MARIO ALFREDO ALVAREZ MOYA, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y portador de la cédula de identidad Nº 2.749.028
COAPODERADOS PARTE DEMANDANTE: abogados JOSE GREGORIO BETANCOURT ANATO, PILAR ATONIO ALVARADO GARCIA y OSWALDO CELTA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.972, 35.498 y 41.533 en su orden.
PARTE DEMANDADA: CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, S.A.
COAPODERADOS PARTE DEMANDADA: ROLANDO DOMINGUEZ SIERRAALA, GUSTAVO REYNA, PEDRO PEREDA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO, FELIZX HERNANDEZ RICHARDS, INES PARRA WALLIS, ARNALDO TROCONIS, FULVIOP ITALIANI FIRRITO, GERALDINE D´EMPAIRE, CARLOS OMAÑA ANDUEZA, JOSE VALENTIN GONZALEZ, ISABELLA REYNA SILVA, JOSE HUMBERTO FRIAS, ALBERTO BENSHIMOL BELLO, ALBERTO RUIZ BLANCO, IRA VERGARI, NELXANDRO ROMAN SANCHEZ, DUBRASCA GALARRAGA PONCE, ARISTIDES TORRES LEON, MARIA DINA DE FREITAS, AIXA AÑEZ PICHARDI, CARMELA RAMIREZ MASTROLONARDO. LINDA CARMONA RAMBERT, CRLOS MORELLO HERNANDEZ, MONICA LEAL HERNADEZ y TOMAS ZAMORA SARABIA inscritos en el Inpreabogado bajo No.37.741, 5.876, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 58.813, 72.857, 89.341, 84.651, 104.500, 64.526, 117.122, 118.882, 111.766, 113.571, 66.454, 74.659 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I
En fecha 14-01-2009, el ciudadano MARIO ALFREDO ALVAREZ MOYA a través de sus coapoderados judiciales, interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, S.A. Resultando admitida la demanda en fecha 19 de enero de 2009. Refiere el apoderado judicial que, su representado prestó servicios para la empresa CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, S.A. Y que la relación de trabajo fue iniciada el día 01 de agosto de 2000; desempeñándose como asesor laboral y de recursos humanos, la cual fué desplegada en forma diaria, continúa, permanente e ininterrumpida, en y desde sus instalaciones ubicadas en El Tigre. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Alega que vigente el contrato de trabajo, por voluntad unilateral del patrono a su representado le eran aplicables las disposiciones y cláusulas vigentes de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Afirma que su representado en el cargo de Asesor Laboral y de Recursos Humanos, tenía como funciones el de asesorar y de ser responsable de todo lo relacionado con el factor de recursos humanos a nivel nacional e internacional de la empresa, elaboración de la nómina del personal con sus respectivos contenidos respecto de datos de ingreso y egreso, salarios y beneficios del personal de la empresa demandada. Señala las siguientes bases salariales Salario Básico BsF.57,67; Salario Normal BsF.61,67 y Salario Integral BsF.93,39. Manifiesta que el día 07 de febrero de 2002, la demandada de autos pretendió despedir a su representado, encontrándose protegido por la inamovilidad laboral debido que se encontraba de reposo médico para esa fecha; motivo por el cual solicitó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Que dicho procedimiento se sustanció por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona de este estado, y la providencia administrativa dictada en fecha 30 de diciembre de 2004, ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos. Y que ante negativa de de la empresa de darle cumplimiento a la referida providencia, intentó amparo constitucional, declarado Con Lugar en fecha 14 de marzo de 2007. Afirma que en fecha 24 de mayo de 2007, recibió la suma de BsF.45.000,oo por concepto de salarios caídos por vía transaccional. Relaciona que su tiempo de servicio fue de 1 año 7 meses y 8 días y que el contrato de trabajo fue de 6 años, 10 meses y 22 días.
Reclama los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Preaviso, la suma de BsF.6.800,oo; Por concepto de Antigüedad legal, la suma de BsF.19.011,90; Por concepto Antigüedad Adicional, la suma de BsF.9.505,95; Por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.9.505,95; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de BsF.721,67; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la suma de BsF.1.015,54; Por concepto de Salarios Caídos, la suma de BsF.81.405,34. Estima la cantidad demandada la suma de BsF.127.966,35. Asimismo solicita la indexación monetaria. Demanda las costas y costos del proceso.
II
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada de la sociedad demandada CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, S.A., en fecha 02 de abril de 2009, tuvo lugar la oportunidad fijada para la Instalación de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado la Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes; así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas. En fecha 10 de agosto de 2009 (folio 36) de la primera pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la audiencia preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación positiva en el presente asunto.
Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta dió dentro del lapso de ley, contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
La demandada en su escrito de contestación. Opone la defensa de Cosa Juzgada. Reconoció la relación de trabajo, el cargo y funciones desempeñadas y, el pago de prestaciones sociales por un monto de BsF.5.138,96.
Por otra parte, procedió a negar el resto de los elementos vinculados y/o inherentes con la prestación del servicio, y, por ende niega la procedencia de todos los conceptos y montos que reclama el actor en el libelo.
Por la forma en que la sociedad accionada dio contestación a la demanda, se deja establecido que resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio, el cargo y las funciones desempeñadas y, el pago de prestaciones sociales por un monto de BsF.5.138,96.
Por el contrario resultó controvertido, la defensa de cosa juzgada, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral y, por ende el tiempo de servicio que alega el actor prestó para la demandada, las bases salariales estimadas por el actor; el régimen de la convención colectiva de la industria petrolera, así como la procedencia de las indemnizaciones de los conceptos que reclaman el demandante.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar si existe cosa juzgada en el presente asunto, o proceden en su defecto diferencias a favor del actor, punto éste de trascendental importancia a los fines de resolver lo controvertido en el presente asunto.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio, y se rechazan de manera pormenorizadas las pretensiones del demandante, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. Y así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “01” instrumento relacionado con copia certificada de expediente administrativo, de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona. Estado Anzoátegui. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado “02” instrumento relacionado con copia certificada de sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referido instrumento esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “03” instrumento relacionado con copia certificada de expediente BP02-O-2005-000174 del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referido instrumento esta instancia le otorga valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “04” instrumento relacionado con copia certificada de expediente BP12-L-2008-000220 del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Promovida como acto interruptivo de prescripción. Es de advertir, que tal defensa no resultó opuesta por la parte demandada en la presente causa, en consecuencia de ello, se desestiman estas documentales, por cuanto nada aportan respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1. PUNTO PREVIO. Opuso la existencia de la cosa juzgada. Lo contenido en este particular, no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración, sin embargo tal pronunciamiento, será considerado como punto en la presente sentencia.
2.- II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado “B” instrumento relacionado con copia certificada de la transacción suscrita entre las partes, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Barcelona. Respecto de esta prueba documental promovida por la parte demandada, este Tribunal omitió de manera involuntaria pronunciarse sobre su admisibilidad en el auto de admisión dictado en fecha 29-09-2009. Sin embargo, la parte demandada promovente de la prueba en la audiencia de juicio advirtió tal omisión. Esta instancia, aplicando la disposición prevista en el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejó por admitida la promovida documental. Por cuanto la misma fue promovida y agregada a los autos en tiempo útil. Garantizando con ello, el derecho a la defensa y el debido proceso previstos constitucionalmente. Y permitiendo de igual manera el control de la prueba, en el debate oral de la audiencia de juicio a la parte demandante como adversaria de la prueba.
Es de advertir, que la parte demandante en su intervención manifestó no convalidar tal supuesto de admisibilidad en la referida oportunidad de la audiencia de juicio, sin embargo, llama la atención a quien suscribe, que la propia parte demandante pese a la objeción formulada, en su intervención posterior como parte adversaria de la prueba, solicita al tribunal se le otorgara valor probatorio. Y por cuanto la parte demandante, no interpuso formalmente tacha contra la promovida documental, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
“C” instrumento relacionado con recibos de pago. Cuyas documentales rielan del folio 169 al 191 de la primera pieza de este expediente. La parte demandante sólo procedió a impugnar los recibos que se encuentran en fotocopia, cuales rielan de los folios 185 al 189 de la primera pieza del expediente. Y por cuanto su certeza no puede constatarse con la presencia de los originales en autos, ante tal impugnación formulada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Quedando con valor probatorio por deducción lógica, sólo los recibos reconocidos por la parte demandante, cuales rielan de los folios 169 al 184 y del folio 190 al 191, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
.-Marcado “D” instrumento relacionado con adelanto o anticipo de pago de utilidades. Cuya documental resultó reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcados “E y F” instrumentos relacionados con copias de cheque. Se evidencia de las promovidas documentales que los mismos emanan de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, a los referidos cheques esta Instancia no les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
.-Marcado “G” instrumento relacionado con forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos ANGEL MOLERO y EDELYS DOMINGUEZ. No teniendo ninguna consideración que hacer respecto de los testigos promovidos, por cuanto éstos no comparecieron a rendir su declaración de viva voz, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio. Y así se deja establecido.
4.-IV. Solicitó la admisión de las pruebas. Lo contenido en este particular, no se relaciona con ningún medio probatorio.
III
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:
En primer término y en relación a la defensa de Cosa Juzgada:
Es de observar, en cuanto a la cosa juzgada opuesta, tomando el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, identificada con el número 226, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, ratificado en fecha 10 de noviembre de 2005, en sentencia 1.502 con ponencia del Magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, según el cual la cosa juzgada administrativa se materializa en tanto y en cuanto, los conceptos demandados judicialmente se corresponden idénticamente con los contenidos en el acuerdo transaccional.
Y en el entendido de que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere eficacia de cosa juzgada. Resultaría contrario a derecho y ello violaría el principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual tales actos se consideran válidos y realizados conforme a la ley hasta tanto no sean declarados nulos por el órgano jurisdiccional competente.
Afirma la Sala Social en la sentencia invocada, que en virtud del efecto de cosa juzgada de la cual esta investida una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (ello configura el concepto de cosa juzgada material).
Siendo así este Tribunal establece, que respecto del alegato de cosa juzgada, se declara procedente, la cosa juzgada sólo respecto del concepto único de salarios caídos, en virtud de que, la transacción presentada por las partes y debidamente homologada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de fecha 15 de abril de 2008 fue conforme a los términos expuestos en el presentado escrito Transaccional, y éste sólo se circunscribió al concepto de pago de salarios caídos, sin que se detallara, ni discriminara ningún otro concepto laboral, por lo que mal puede considerarse que existe cosa juzgada respecto de conceptos que no comprendieron el objeto de la homologada transacción laboral, en consecuencia, resulta improcedente el petitum de concepto de salarios caídos que reclama la parte demandante, en virtud de que tal concepto fue pagado y constituyó el objeto de la transacción, hoy cosa juzgada, una garantía constitucional y de orden público con todos los efectos de ley. Y así se decide.
Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido en inicio por cuanto resultó admitida, la prestación personal del servicio, el cargo de asesor laboral y de recursos humanos y las funciones desempeñadas, así como el pago de BsF.5.138,96 por concepto de prestaciones sociales.
Respecto a los hechos controvertidos, debemos partir por establecer que la accionada en su escrito de contestación, procedió a negar, rechazar y contradecir elementos vinculados a la prestación del servicio, en tal sentido, observa el Tribunal, que resulta un hecho controvertido la fecha de inicio y finalización de la relación laboral. Ahora bien, evidencia el Tribunal que la parte demandada no alcanzó desvirtuar la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala el actor, con vista de ello, se deja establecido que la fecha de inicio de la relación laboral, se corresponde a la señalada por el actor en su escrito libelar, valga decir, 01 de agosto de 2000. Y respecto a la fecha de culminación, quedo establecido en la providencia administrativa, que la fecha del despido se correspondió al día 07 de febrero de 2002; cuya fecha coincide con la establecida en el acuerdo transaccional suscrito por las partes y debidamente homologada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de fecha 15 de abril de 2008, en consecuencia, se corresponde al 07 de febrero de 2002, la fecha de terminación de la relación laboral. Establecida la fecha de inicio y la fecha de finalización de la relación laboral, en consecuencia, se deja establecido que la relación jurídico laboral que vinculó a las partes fue de un (01) año, cinco (05) meses y seis (06) días. Y así se decide.
En relación al régimen jurídico aplicable al caso de autos, es de observar en prima facie, que el cargo desempeñado y las funciones que detalla el actor en su libelo, alegatos éstos admitidos por la parte demandada, hacen calificar al hoy extrabajador como un trabajar de confianza excluido por disposición expresa Cláusula 03 de la aplicabilidad de las Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. No obstante a ello, se evidencia de las actas procesales el pago por concepto de prestaciones sociales, por un monto de BsF.5.138,96 hecho no controvertido en la presente causa. Y se verifica sólo del efectuado pago, que al actor se liquidó conforme a las indemnizaciones previstas en las distintas Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Y ello hace, que tal reconocimiento resulte más beneficioso al trabajador, con vista de ello, se deja establecido que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002 vigente al término de la relación laboral, por cuanto al término de la prestación del servicio le fueron indemnizados los beneficios contemplados en la misma. Y así se decide.
Quedó demostrado igualmente, que el actor fue despedido de manera injustificada. Así se establece.
De igual manera se deja establecido la jornada de trabajo, que señalo el actor en su libelo, por cuanto no fue desvirtuado con ningún material probatorio. Y así se decide.
Resultó controvertida la base salarial básica, normal e integral diaria devengada estimada por el actor en su libelo, ya que resultaron negados por la parte demandada; señalando en el escrito de contestación el verdadero salario básico, normal e integral que correspondía al extrabajador por la prestación de sus servicios. Ahora bien, posterior a la revisión y valoración de las pruebas, es de advertir, que quedó establecido que el último salario mensual devengado fue la suma de BsF.850,oo. Todo lo cual, permite dejar por establecido que el salario diario fue la cantidad de BsF.28,33.
Y en el entendido que el monto del salario integral diario, se conforma por el salario normal y la alícuota correspondiente a la participación en los Beneficios (utilidades) y el bono vacacional. Establecido como fue el salario normal diario en la cantidad de BsF.28,33; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria BsF.9,44 y la alícuota de bono vacacional diario (ayuda especial para vacaciones) BsF.3,15 permite concluir que el monto del salario integral diario sea la cantidad de BsF.40,92 Y serán éstas las bases salariales que se tomará a los fines de calcular las respectivas indemnizaciones. Y Así se deja establecido.
En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 01 de AGOSTO de 2000 y culminó en fecha 07 de FEBRERO de 2002, que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de UN (01) año, CINCO (05) meses y SEIS (06) días. Se dejaron establecidas las siguientes bases salariales salario básico diario la suma de Bs.F.28,33; salario normal diario devengado la suma de BsF.28,33 y salario integral diario devengado, la suma de BsF.40,92; Que la terminación de la relación laboral, obedeció al despido; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002 vigente al término de la relación laboral.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1) PREAVISO, conforme al contenido de la Cláusula 9° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2000-2002)
30 días x salario normal =
30 x BsF.28,33 = BsF.849,90
2) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2000-2002)
30 días x salario integral =
30 x BsF.40,92= BsF.1.227,60
3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2000-2002)
15 días x salario integral =
15 x BsF.40,92= BsF.613,80
4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 9° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2000-2002)
15 días x salario integral =
15 x BsF.40,92= BsF.613,80
5) VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2001-2002 Conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2000-2002) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde un total de 15 días calculado conforme al salario normal devengado de BsF.28,33= 15 x BsF.28,33 =BsF.424,95.
6) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA AÑO 2001-2002 conforme al contenido de la Cláusula 8° literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2000-2002) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde un total de 20 días pero calculado conforme al último salario básico devengado de BsF.28,33= 20 x BsF.28,33 =BsF. 566,60
Respecto a los conceptos que demanda por Indemnización por antigüedad legal adicional y contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por estos conceptos. Y así se deja establecido.
Se declara Improcedente el petitum de concepto de salarios caídos que reclama la parte demandante, en virtud de que tal concepto fue pagado y constituyó el objeto de la transacción, hoy cosa juzgada. Y así se deja establecido.
Los conceptos antes especificados y detallados asciende a un monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO (BsF.4.295,75) y por cuanto el demandante reconoce haber recibido de la demandada CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, S.A. la suma de BsF.5.138,96 como anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Todo lo cual permite verificar que los conceptos que reclama el demandante en su libelo, quedan comprendidos en el pago efectuado por la demandada y reconocido por el demandante no encontrando ninguna diferencia a favor del demandante, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARIO ALFREDO ALVAREZ MOYA, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en contra de la empresa CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, S.A. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los VEINTE (20) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2009).
LA JUEZA TEMPORAL.



Abg. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA,


GRACIELA VASQUEZ