REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintitrés de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000006
ASUNTO: BP12-L-2009-000006

PARTE ACTORA: ANTONIO MERENCIANO ISSA DAZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 4.508.421.
COAPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO TIRADO y JULIO AGUILAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 19.202 y 132.163 en su orden.
PARTE DEMANDADA: ENGINES COMPRESOR & PARTS, C.A. (ENCOPA)
COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE FELIX BRUCE DUERTO y JORGE A. QUIJADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 106.603 y 63.834 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
I
En fecha 09-01-09, el ciudadano ANTONIO MERENCIANO ISSA DAZA, debidamente asistido de abogada presentó escrito libelar. Absteniéndose el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui por auto de fecha 14 de enero de 2009 de admitirlo, por no cumplir con el numera 3° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 04 de febrero de 2009 la parte demandante presentó escrito de subsanación del inicial libelo, conforme a lo ordenado por el referido Juzgado. Y con vista de la subsanación efectuada, en fecha 06 de febrero de 2009 el Juzgado procedió a su admisión. Refiere el demandante que, comenzó a prestar sus servicios en la empresa Engines Compressors & Parts, C.A. (ENCOPA) en fecha 16 de septiembre de 2006 hasta el día 02 de junio de 2008, donde decidió renunciar por motivos estrictamente personales, que devengó un salario básico de BsF.2.200,oo a razón de BsF.73,33 diarios; un salario normal mensual de BsF.78,33 y un salario integral de BsF.108,97. Refiere que desde la fecha de su renuncia hasta la presente fecha la empresa ENGINES COMPRESSORS & PARTS, C.A. (ENCOPA) se ha negado a cancelarse sus prestaciones sociales y otros beneficios.


Con base a las estimaciones salariales, el demandante reclama, los siguientes montos y conceptos: Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.4.903,65; Por concepto de Antigüedad, la suma de BsF.6.756,14; Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.2.663,22; Por concepto de Vacaciones, la suma de BsF.774,95; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.4.033,15; Por concepto de Bono Vacacional, la suma de BsF.2.688,27; y Por concepto de Utilidades, la suma de BsF.9.399,60 y BsF.6.266,40.
Estima un total por los conceptos demandados de BsF.38.485,39. De igual manera solicita, se aplique la indexación monetaria. Y demandó las costas y costos del proceso.
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada, en fecha 11 de mayo de 2009, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes; así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas. En fecha 23 de julio de 2009 (folio 33) de la pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la incomparecencia de la demandada ENGINES COMPRESSOR & PARTS, C.A. Y conforme a la sentencia 1300 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. declaró la admisión de los hechos de carácter relativo (Juris Tantum).
Por oficio de fecha 23 de JULIO de 2009, el Juzgado de Sustanciación supra identificado remitió el presente expediente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.
II
Al recibo del presente asunto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fijó en fecha 03 de agosto de 2009 oportunidad para la admisibilidad de las pruebas, así como para la fijación de la audiencia de juicio, cual tuvo lugar en fecha 10 de agosto de 2009.
Ahora bien, por efecto de la incomparecencia de la sociedad demandada ENGINES COMPRESOR & PARTS, C.A. (ENCOPA) a la prolongación de la audiencia preliminar, operó respecto a ella la admisión de los hechos de carácter relativo, conforme a la sentencia 1300 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. de la admisión de los hechos de carácter relativo (Juris Tantum). Sin embargo, se dejó constancia de la no comparecencia de la sociedad demandada de autos, a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 16 de noviembre de 2009, en razón de ello, se declaró la confesión de conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso. Y así se deja establecido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada.
2.- CAPITULO II. PRUEBA DOCUMENTAL.
Ratificó las documentales anexas al libelo.
Al libelo se incorporaron marcados “A, B, C y D” instrumentos relacionados con recibos de pago. Observa esta instancia que los recibos de pago no se encuentran suscritos por persona alguna; y tales instrumentos emanan del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
Anexó igualmente al libelo, marcado “E” Instrumento relacionado con carta de renuncia, con sello de recibo de la sociedad demandada. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
1.-CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
Primero: Marcado “A” instrumento relacionado con Carta de Renuncia. Cual no resultó desconocida por la parte demandante. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Segundo: Marcado “B” instrumento relacionado con recibos de pago.
Cuales no resultaron desconocidos por la parte demandante. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.-CAPITULO II. PRUEBA DE INFORMES. En consecuencia se ordenó oficiar:
A la entidad bancaria BANCO MI CASA, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, de la ciudad de El Tigre. Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Las resultas de esta prueba de informe rielan al folio 55 al 78 del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO III. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos JESUS ANTONIO MEJIAS, MINA ROJAS MARTINEZ, KAREN ROSAS, JOSE SALGUERA y JOSE TANG. Quienes no comparecieron a rendir su declaración. No teniendo este Tribunal ninguna consideración que hacer respecto de la prueba testimonial promovida, por cuanto los ciudadanos prenombrados, no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir su declaración de viva voz. Y así se deja establecido.

III
Valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos. Con vista de que operó respecto a la demandada la confesión de los hechos, en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo relacionados con la prestación del servicio, en cuanto no resulten contrarios a derecho la petición del demandante, y no se desvirtúen con alguna prueba del proceso, conforme a las previsiones del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio.
Se deja por admitidos los hechos alegados por el demandante en su libelo, por cuanto no se desvirtúan con el material probatorio precedentemente valorado, valga decir, la prestación personal del servicio, con vigencia del periodo comprendido, del 16-09-2006 al 02-06-2008 para con la sociedad mercantil, ENGINES COMPRESOR & PARTS, C.A. (ENCOPA). y por ende que el tiempo de servicio fue de UN (01) años, OCHO (08) meses y DIECISES (16) días, y que en fecha 02-06-2008 se dió por terminado el contrato de trabajo dada la renuncia voluntaria del demandante; que se desempeñó como supervisor/ jefe sección instrumentación de la sociedad demandada de autos.
En lo que respecta al régimen jurídico aplicable al caso de autos, se observa, que la parte demandante no señaló en el libelo el régimen jurídico conforme al cual plantea su petitum, sin embargo quedó establecido que se desempeñó como supervisor/ jefe sección instrumentación de la sociedad demandada de autos. No se evidencia del contenido del libelo, que el demandante alcanzara a especificar ni detallar las labores propias de su cargo, como tampoco que la accionada de autos desarrollara labores inherentes o conexas de la industria petrolera, de tal modo, que le resultare extensibles los beneficios previstos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. En consecuencia de ello, el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, Y así se decide.
El demandante estima a los fines de calcular las indemnizaciones que demanda, las siguientes bases salariales un salario básico de BsF.2.200,oo a razón de BsF.73,33 diarios; un salario normal mensual de BsF.78,33 y un salario integral de BsF.108,97.
Respecto a las bases salariales que estimó el actor se deja por establecido conforme a lo alegado en su libelo, que el Salario Mensual, la suma de BsF.2.200,oo y por ende el Salario Normal diario, la suma de BsF.73,33 todo lo cual quedó demostrado en autos con los recibos de pago Y así se deja establecido.
Aún y cuando operó la confesión de los hechos en el presente asunto, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.73,33 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.3,06) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,43) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.77,82. Y así se decide.

En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 16 de septiembre de 2006 y culminó en fecha 02 de junio de 2008, que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de UN (01) año, OCHO (08) meses Y DIECISES (16) días. Se dejaron establecidas las siguientes bases salariales salario mensual la suma de Bs.F.2.200,oo; salario normal diario devengado la suma de BsF.73,33 y salario integral diario devengado, la suma de BsF.77,82; Que la terminación de la relación laboral, obedeció a la renuncia del actor; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea la Ley Orgánica del Trabajo.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia en derecho de los conceptos y montos que reclama el actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales, corresponden al extrabajador por la prestación de sus servicios:
1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
1er año= Corresponde 45 días x salario integral
Fracción 8 meses= Corresponden 60+2 días adicionales x salario integral
Total días a indemnizar 107 días x salario integral
107 días x BsF.77,82= BsF.8.326,74
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de Prestación de Antigüedad de BsF.8.326,74
2) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1er año= 15 días x salario normal BsF.73,33.
Fracción 8 meses= 10 días x salario normal BsF.73,33
Total días a indemnizar 25 x salario normal BsF.73,33
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS de BsF.1.833,25.
3) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO conforme al contenido del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1er año= 07 días x salario normal BsF.73,33.
Fracción 8 meses= 4,67 días x salario normal BsF.73,33
Total días a indemnizar 11,67 x salario normal BsF.73,33
Y se determina conforme a los cálculos antes efectuados, un monto TOTAL por concepto de BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO de BsF.855,76.
4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, cuales deberá ser calculado conforme al salario normal. Y por cuanto esta instancia, no puede deducir el capital social actual de la accionada, como tampoco el número de trabajadores que laboran para la demandada, lo cual es fundamental para la determinación, en lo que respecta al número de días que por concepto de utilidad debe bonificarse al extrabajador; correspondería al extrabajador por el periodo anual y fraccionado laborado de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS , la cantidad de 25 días calculados conforme al último salario normal devengado de BsF.73,33 establecido anteriormente, corresponde a la demandante por este concepto de Utilidades la suma de BsF.1.833,25 Y así se decide.
Respecto a los conceptos de antigüedad legal, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionados, y utilidades que se demanda, este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que corresponde al extrabajador por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (BsF.12.849,oo) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.

DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales incoara el ciudadano ANTONIO MERENCIANO ISSA DAZA, contra la sociedad mercantil ENGINES COMPRESOR & PARTS, C.A. (ENCOPA)
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil ENGINES COMPRESOR & PARTS, C.A. (ENCOPA) a pagar al demandante ciudadano ANTONIO MERENCIANO ISSA DAZA, las sumas de dinero establecidas; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTITRES (23) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACC,


GRACIELA VASQUEZ