REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000279
ASUNTO: BP12-L-2008-000279

PARTE ACTORA: ADRIANGELA DEL VALLE HERNANDEZ de BERBIN, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V- 8.637.194.
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio RAUL MORA ALBORNOZ y YOSEIRA ESCOBAR inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.456 y 102.521 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO VENEZUELA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ROBERT DIAZ ALVAREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.53.715
MOTIVO: Impugnación del monto consignado por la parte demandada, por la persistencia en el despido.
I
En fecha 14-05-2008, la ciudadana ADRIANGELA DEL VALLE HERNADEZ de BERBIN presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil de este Palacio de Justicia escrito de solicitud de Calificación de Despido. Reformado, por su coapoderado judicial en fecha 06 de junio de 2008. Cual fuere admitido en fecha 11-06-2008. Refiere el coapoderado judicial en cuanto a los hechos que originaron la interposición de la presente demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, para el día 14 de junio de 2006 su representada recibió llamada del coordinador del Centro Medico Venezuela, C.A para definir contratación a tiempo indeterminado de los servicios de su representada a dicha institución, como medico residente asistencial en el área de emergencia. Que dicho cargo establecía un horario de guardias, con un salario de Bs.180.000 por cada guardia cumplida, y las guardias de 24 horas correspondientes a los días feriados, con un salario doble para ese día. Además de un bono adicional llamado “pool”. Afirma que el inicio de la relación laboral con el Centro Médico Venezuela, C.A. fue a partir del día 16 de junio 2006.
Manifiesta que a su representada le fue propuesto en diciembre de 2006 pasar a la nómina de personal a partir del 16 de diciembre de 2006, con un salario de Bs.1.200,oo mensual más un bono adicional de Bs.1.200,oo que le serían cancelados simultáneos en una cuenta nómina del Centro Médico Venezuela, en la entidad de Ahorro y Préstamo “Mi Casa” de forma quincenal a partir de la misma fecha, cumpliendo un horario de 8 a.m.-12 p.m y 2 p.m.-6 p.m. en la consulta externa de medicina general, pero manteniendo su cargo de médico residente asistencial. Manifiesta que la primera quincena del mes de enero del año 2007, se le autorizó para la apertura de la cuenta nómina. Donde comenzó a recibir el pago quincenal de su salario a partir del 12 de enero de 2007 reflejando un monto fijo de Bs.1.200,oo quincenal hasta la actualidad, es decir, Bs.2.400,oo mensual. Que se le comunicó la propuesta de traslado al área de medicina ocupacional, y se le dijo que aparte del sueldo y el bono que venía percibiendo como médico residente asistencial, percibiría un compensación adicional de un 20% del valor de la consulta por cada trabajador evaluado en el área de medina ocupacional en forma mensual, lo cual ocurrió en mayo de 2007. Alega que a partir del 28 de abril surge diferencias de criterios entre supervisor y supervisado, y en fecha 12 de mayo de 2008, se le manifestó que el Centro Medico Venezuela había decidido romper la relación laboral, refiere el apoderado que la comunicación entregada a su representada, no indicaba taxativamente la causal legitima para que su patrono procediera a despedirla. Por ello solicita se declare con lugar, la calificación de despido interpuesta.
Estima las siguientes bases salariales: Salario Básico diario, la suma de BsF.80,oo; Salario Normal Diario, la suma de BsF.120,oo y por salario integral diario, la suma de BsF.152,33.
Solicita sea calificado el despido de su representada, y convenga el Centro Medico Venezuela en reenganchar y pagar salarios caídos. E igualmente le sea aplicada la indexación o corrección monetaria.
Admitido como fue el reformado libelo en fecha 11 de junio de 2008 y, una vez cumplida la notificación ordenada conforme la actuación que hiciere el ciudadano Alguacil de este Circuito Laboral en fecha 19 de junio de 2008. Es de observar que, en fecha 20 de junio de 2008, la sociedad accionada Centro Médico Venezuela, C.A. a través de la persona de su Gerente General presentó escrito por ante la URDD de este Palacio de Justicia e insistió en el despido de la hoy accionante, consignando en esa oportunidad dos (02) instrumentos cambiarios que identificó en el presentado escrito, el primero signado No.69726435 de fecha 15 de mayo de 2008 librado contra el Banco Mercantil, C.A. a favor de la ciudadana Hernández Adriangela, por conceptos derivados de la relación de trabajo (prestaciones sociales) por un monto de BsF.15.588,43 y, el segundo signado No.32203484 de fecha 19 de junio de 2008 librado contra el Banco Banesco, C.A. a favor de la ciudadana Hernández Adriangela, por concepto de salarios caído por un monto de BsF.240,oo.
Verificada la consignación, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 25 de junio de 2008 ordenó la notificación de la ciudadana Adriangela Hernández, a los fines de que manifestara, si estaba de acuerdo o no con las cantidades consignadas a su favor por la empresa Centro Médico Venezuela, C.A. por la persistencia en su despido. Ordenando igualmente se realizaran los trámites de apertura de una cuenta de ahorro, a favor de la ciudadana Adriangela Hernández. De la revisión de las actas se evidencia que, en fecha 15 de julio de 2008 la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito rechazando los hechos relacionados por la parte demandada, así como también el monto de las cantidades de dinero consignadas.
En procura de la conciliación el referido Juzgado, fijó por auto expreso la oportunidad para audiencia conciliatoria. Por efecto de la redistribución del sistema juris 2000 correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 04 de agosto 2008, tuvo lugar la instalación de la audiencia, dejando constancia el referido Juzgado de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las partes. De igual manera en la instalada audiencia, la parte demandada conforme al contenido del Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificó la insistencia en el despido realizada el 20 de junio de 2008; y la parte actora, manifestó su desacuerdo con la cantidad consignada, por no coincidir con el salario señalado, ni la duración de la relación laboral.
En fecha 30 de septiembre de 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, acordando el referido Juzgado en esa oportunidad, con vista de la objeción de la parte actora por insuficiencia del monto consignado y la inasistencia de la parte demandada al acto conciliatorio, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 3284 de fecha 31 de octubre de 2005, la incorporación de las pruebas, y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, para que se pronuncie sobre la suficiencia o no del monto consignado.
Al recibo del presente expediente, este Tribunal procedió en la oportunidad de ley, por auto de fecha 05 de noviembre de 2008 a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas y fijación de audiencia de juicio.
II
Se circunscribe entonces la litis, en determinar en el presente asunto, que no se discute lo injustificado o no del despido, sino la suficiencia de las cantidades ofertadas, en virtud de que la parte demandada persistió en su propósito de despedir a la accionante, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba recayó sobre la sociedad accionada.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes; a los fines de establecer, cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO PRIMERO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Marcado “01” instrumentos relacionados con Recibos de Pago de Salarios. Que rielan del folio 90 al 120 de la primera pieza del expediente; cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Con relación a las documentales consignadas, relacionadas con relación de pacientes. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no les otorga valor probatorio y así se deja establecido.
.-Marcado “02” instrumento relacionado con carta. Que rielan al folio 71 de la primera pieza del expediente; cuya documental resultó reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.-CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se acordó la exhibición promovida de los instrumentos relacionados por la parte demandante en los numerales 1), 2), 3) y 4) del Capitulo Segundo del escrito de promoción de pruebas (folio 68 de la primera pieza del expediente). Se ordenó a la adversaria sociedad mercantil CENTRO MEDICO VENEZUELA, C.A. a exhibir o entregar los referidos instrumentos, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada obligada a la exhibición, en la audiencia de juicio no entregó ni exhibió las documentales requeridas por la parte demandante. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
3.- CAPITULO TERCERO. PRUEBA DE INFORMES. En consecuencia se ordenó oficiar: A la entidad bancaria MI CASA, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, cruce con Calle 5 Sur. Edif. Kleri, Planta Baja. El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en los numerales 1), 2) y 3) del Capitulo Tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de informes rielan del folio 62 al 71 de la 2da pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
4.-CAPITULO CUARTO. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos DINA FLORES, MARLUS BRITO, DANNAIRIS LUGO, RENE ALBERTO GARCIA CORRALES, ALIDA MERCEDES VIVAS y JOSE MASAY GONZALEZ GUZMAN. Quienes no comparecieron a rendir su declaración. No teniendo este Tribunal ninguna consideración que hacer respecto de la prueba testimonial promovida, por cuanto los ciudadanos prenombrados, no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir su declaración de viva voz. Y así se deja establecido.
Solicito la apreciación del valor probatorio de los indicios y presunciones. Lo contenido en este último aparte del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, no se relaciona con ningún medio probatorio respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA CENTRO MEDICO VENEZUELA, C.A.
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Alegó a favor de su representada, el hecho cierto de la persistencia del despido y la consignación de prestaciones sociales y salarios caídos, que se consignaron por ante la URDD en fecha 20 de junio de 2008. De las actas procesales consta, la actuación procesal de la demandada, y en ningún caso resultan ser instrumentos públicos, y así lo ha establecido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, nro. 1.454, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuando sentencia:
“…Al respecto, se advierte que el instrumento en cuestión está constituido por la copia simple de un escrito presentado por los ciudadanos Carlos Enrique Omaña Elía y Rafael Trujillo González, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el curso de un proceso de amparo constitucional.
Dicha prueba instrumental no constituye un documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, sin que pueda admitirse que un acto posterior a la formación de un documento privado –como su incorporación a un expediente judicial–, pueda convertirlo en un documento público. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, mal podía el sentenciador aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…” (Resaltado por este tribunal)
Sin embargo, resulta un hecho cierto la persistencia del despido por la parte demandada y la consignación efectuada en fecha 20 de junio de 2008. Y así se deja establecido.
2.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la inspección Judicial solicitada, en la sede del Archivo del Circuito Laboral. Extensión El Tigre. Estado Anzoátegui; a fin de dejar constancia del único particular contenido en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Riela al folio 183 de la primera pieza del expediente, Acta levantada por este Tribunal dejando constancia de la incomparecencia de la parte promovente de la prueba de inspección judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por desistida la misma ante la incomparecencia de la parte promovente.
III
Ahora bien, distribuida como fué la carga de la prueba. Y evacuadas en audiencia de juicio las pruebas promovidas por las respectivas representaciones judiciales de las partes. Es de observar que, la demandante alegó haber prestado sus servicios profesionales como médico en el centro Medico Venezuela, C.A. desde el día 16 de junio de 2006 hasta el día 12 de mayo de 2008, fecha en la cual aduce haber sido despedida de la empresa, sin haber incurrido -a su parecer- en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así pues, solicita sea calificado su despido como injustificado, se ordene el consiguiente reenganche en las mismas condiciones, y el pago de los salarios dejados de percibir. A tales fines, indica Salario Básico diario, la suma de BsF.80,oo; Salario Normal Diario, la suma de BsF.120,oo y por salario integral diario, la suma de BsF.152,33.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, presentó escrito por ante la URDD de este Palacio de Justicia, en fecha 20 de junio de 2008 persistiendo en el despido de la accionante y consignando en esa oportunidad dos (02) instrumentos cambiarios que identificó, el primero por conceptos derivados de la relación de trabajo (prestaciones sociales) por un monto de BsF.15.588,43 y, el segundo por concepto de salarios caído por un monto de BsF.240,oo.
Y como bien fue referido anteriormente, se circunscribe entonces la litis, en determinar en el presente asunto, que no se discute lo injustificado o no del despido, sino la suficiencia de las cantidades ofertadas, en virtud de que la parte demandada persistió en su propósito de despedir a la accionante, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, resultan hechos controvertido, y de relevancia en la presente causa la fecha de inicio y finalización de la relación laboral y, por ende el tiempo de servicio que la demandante prestó para la demandada, y la base salarial devengada durante la vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes.
Respecto a los hechos controvertidos, debemos partir por establecer que la accionada en su escrito de persistencia en el despido contradice elementos vinculados a la prestación del servicio, en tal sentido, observa el Tribunal, que resulta un hecho controvertido la fecha de inicio y finalización de la relación laboral. Estima esta instancia que las probanzas aportadas en nada contribuyeron a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, la demandada no aportó los medios adecuados para la sustentación de su defensa. Por consiguiente, al no haber demostrado la accionada que la demandante comenzó en una forma de contratación y fecha distinta a la establecida en el libelo, queda entonces establecido que la demandante prestó sus servicios a la empresa demandada, desde el 16 de junio de 2006. Y así se decide.
Ahora bien, evidencia el Tribunal que corre inserto a los autos, carta de despido emanada de la sociedad accionada de fecha 09 de mayo de 2008, valorada por esta instancia. Cuya nota de recibo se corresponde al día 12/05/08. Correspondiéndose tal oportunidad, a la notificación por escrito del despido de la accionante; todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con vista de su recibo, es ésta la oportunidad en que tiene conocimiento la accionada que la empresa demandada decide prescindir de sus servicios, y la referida fecha 12 de mayo de 2008, en consecuencia, se deja establecida como de finalización de la relación laboral. Y así se decide.
Establecida la fecha de inicio y la fecha de finalización de la relación laboral, en consecuencia, se deja establecido que la relación jurídico laboral que vinculó a las partes fue, de UN (01) año, diez (10) meses y veintiséis (26) días. Y así se decide.
Se deduce con la actuación de la demandada con su persistencia en el despido, de que fue ésta la causal de terminación de la relación laboral. Así se establece.
Resultó controvertida la base salarial básica, normal e integral diaria devengada estimada por la demandante en su libelo, ya que resultó negada por la parte demandada; alcanzando esta representación a señalar que el salario se correspondió a la cantidad mensual de BsF.2.400,oo que correspondía al extrabajador por la prestación de sus servicios. Ahora bien, posterior a la revisión de la pruebas valoradas, se evidencia de la prueba de informes incorporada que el monto quincenal devengado se correspondía la suma de BsF.1.200,oo lo que bajo una simple operación aritmética permite, dejar establecido, que el monto del salario mensual devengado fue la suma de BsF.2.400,oo, desvirtuándose de este modo las estimaciones salariales realizadas por la demandante en su libelo, en consecuencia de ello, será ésta la base salarial que se dejará por establecida esta instancia, por cuanto se encuentra ajustada y se corresponde en derecho, en tal sentido, se dejan por establecidas las siguientes bases salariales salario mensual suma de Bs.F.2.400,oo; salario normal diario devengado la suma de BsF.80,oo. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.80,oo con la alícuota diaria de utilidades (BsF.6,67) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,55) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.88,22. Y así se decide.
En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 16 de junio de 2006 y culminó en fecha 12 de mayo de 2008, que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de un (01) año, diez (10) meses y veintiséis (26) días. Se dejaron establecidas las siguientes bases salariales salario mensual la suma de Bs.F.2.400,oo; salario normal diario devengado la suma de BsF.80,oo y salario integral diario devengado, la suma de BsF.88,22; Que la terminación de la relación laboral, obedeció al despido; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia de los conceptos que corresponde al actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones corresponden a la extrabajadora por la prestación de sus servicios, de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
1) ANTIGÜEDAD LEGAL
1er año= 45 días x salario integral
Periodo fraccionado 10 meses= 60 + 2 días adicionales x salario integral
Total 107 días a indemnizar que serán calculados por salario integral establecido en la cantidad de BsF.88,22
107 x BsF.88,22
Total a indemnizar por este concepto de Antigüedad BsF.9.439,54

2) SALARIOS CAIDOS
De conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social respecto al lapso para el pago de los salarios caídos (sentencia N° 742 de 2003 (caso: José Ángel Barrientos contra Cebra, S.A.), el lapso computable para el pago de los salarios caídos es a partir de la citación, hoy notificación, hasta la fecha de insistencia en el despido o en su defecto hasta la fecha del reenganche del trabajador.
Adicionalmente la sentencia N° 1.026 de 2004 (caso: Efraín Páez Gutiérrez contra Koll, Gomas Industriales, C.A.) estableció que en caso de impugnación del monto consignado por el patrono al persistir en el despido durante el juicio de estabilidad laboral, no es computable al pago de los salarios caídos, el lapso en el que transcurra la impugnación.
Con vista de ello, corresponde al demandante por concepto de salarios caídos, computado desde la hoy notificación de la demandada (18-06-2008), hasta la fecha de insistencia en el despido (20-06-2008) un total de DOS (02) días a indemnizar que serán calculados por salario normal, y determina un monto por concepto de salarios caídos de BsF.160,oo. Cuyo monto deberá, por el efecto indemnizatorio que persigue, excluirse del cálculo de intereses e indexación monetaria, que por vía de experticia complementaria del fallo se ordenará realizar.
3) Conforme al contenido del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Primer aparte: Por concepto de Indemnización:
60 días x salario integral
60 x BsF.88,22 = BsF. 5.293,20
Segundo aparte: Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso:
45 días x salario integral
45 x BsF.88,22 = BsF. 3.969,90
Determinan ambos conceptos, la cantidad de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo de BsF. 9.263,10
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.18.862,64) por los conceptos a que refiere el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto quedo demostrado que la parte demandada consignó dos (02) instrumentos cambiarios que comprenden un monto de BsF.15.828,43 por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos, cantidad ésta que a la presente fecha se encuentran depositados en cuenta de ahorro de la entidad bancaria BANFOANDES, Agencia El Tigre, a favor de la demandante, todo conforme al Manual de Normas y Procedimientos que rige la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) de los Tribunales Laborales, se determina que existe una diferencia a favor de la accionante de TRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (BsF.3.034,21) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la demandada consignó el pago de las prestaciones sociales (20-06-2008).
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la demandada consignó el pago de las prestaciones sociales (20-06-2008).
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta la fecha en que la demandada consignó el pago de las prestaciones sociales (20-06-2008), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas procesales a la parte demandada.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la impugnación formulada por la parte demandante ciudadana ADRIANGELA HERNANDEZ, respecto de los montos consignados por la parte demandada CENTRO MEDICO VENEZUELA, C.A. con ocasión a la persistencia en el despido.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil CENTRO MEDICO VENEZUELA, C.A. a pagar a la demandante ciudadana ADRIANGELA HERNANDEZ las diferencias de las sumas de dinero establecidas; sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas procesales a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA, ACC


GRACIELA VASQUEZ































































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000279
ASUNTO: BP12-L-2008-000279

PARTE ACTORA: ADRIANGELA DEL VALLE HERNANDEZ de BERBIN, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V- 8.637.194.
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio RAUL MORA ALBORNOZ y YOSEIRA ESCOBAR inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.456 y 102.521 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO VENEZUELA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ROBERT DIAZ ALVAREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.53.715
MOTIVO: Impugnación del monto consignado por la parte demandada, por la persistencia en el despido.
I
En fecha 14-05-2008, la ciudadana ADRIANGELA DEL VALLE HERNADEZ de BERBIN presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil de este Palacio de Justicia escrito de solicitud de Calificación de Despido. Reformado, por su coapoderado judicial en fecha 06 de junio de 2008. Cual fuere admitido en fecha 11-06-2008. Refiere el coapoderado judicial en cuanto a los hechos que originaron la interposición de la presente demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, para el día 14 de junio de 2006 su representada recibió llamada del coordinador del Centro Medico Venezuela, C.A para definir contratación a tiempo indeterminado de los servicios de su representada a dicha institución, como medico residente asistencial en el área de emergencia. Que dicho cargo establecía un horario de guardias, con un salario de Bs.180.000 por cada guardia cumplida, y las guardias de 24 horas correspondientes a los días feriados, con un salario doble para ese día. Además de un bono adicional llamado “pool”. Afirma que el inicio de la relación laboral con el Centro Médico Venezuela, C.A. fue a partir del día 16 de junio 2006.
Manifiesta que a su representada le fue propuesto en diciembre de 2006 pasar a la nómina de personal a partir del 16 de diciembre de 2006, con un salario de Bs.1.200,oo mensual más un bono adicional de Bs.1.200,oo que le serían cancelados simultáneos en una cuenta nómina del Centro Médico Venezuela, en la entidad de Ahorro y Préstamo “Mi Casa” de forma quincenal a partir de la misma fecha, cumpliendo un horario de 8 a.m.-12 p.m y 2 p.m.-6 p.m. en la consulta externa de medicina general, pero manteniendo su cargo de médico residente asistencial. Manifiesta que la primera quincena del mes de enero del año 2007, se le autorizó para la apertura de la cuenta nómina. Donde comenzó a recibir el pago quincenal de su salario a partir del 12 de enero de 2007 reflejando un monto fijo de Bs.1.200,oo quincenal hasta la actualidad, es decir, Bs.2.400,oo mensual. Que se le comunicó la propuesta de traslado al área de medicina ocupacional, y se le dijo que aparte del sueldo y el bono que venía percibiendo como médico residente asistencial, percibiría un compensación adicional de un 20% del valor de la consulta por cada trabajador evaluado en el área de medina ocupacional en forma mensual, lo cual ocurrió en mayo de 2007. Alega que a partir del 28 de abril surge diferencias de criterios entre supervisor y supervisado, y en fecha 12 de mayo de 2008, se le manifestó que el Centro Medico Venezuela había decidido romper la relación laboral, refiere el apoderado que la comunicación entregada a su representada, no indicaba taxativamente la causal legitima para que su patrono procediera a despedirla. Por ello solicita se declare con lugar, la calificación de despido interpuesta.
Estima las siguientes bases salariales: Salario Básico diario, la suma de BsF.80,oo; Salario Normal Diario, la suma de BsF.120,oo y por salario integral diario, la suma de BsF.152,33.
Solicita sea calificado el despido de su representada, y convenga el Centro Medico Venezuela en reenganchar y pagar salarios caídos. E igualmente le sea aplicada la indexación o corrección monetaria.
Admitido como fue el reformado libelo en fecha 11 de junio de 2008 y, una vez cumplida la notificación ordenada conforme la actuación que hiciere el ciudadano Alguacil de este Circuito Laboral en fecha 19 de junio de 2008. Es de observar que, en fecha 20 de junio de 2008, la sociedad accionada Centro Médico Venezuela, C.A. a través de la persona de su Gerente General presentó escrito por ante la URDD de este Palacio de Justicia e insistió en el despido de la hoy accionante, consignando en esa oportunidad dos (02) instrumentos cambiarios que identificó en el presentado escrito, el primero signado No.69726435 de fecha 15 de mayo de 2008 librado contra el Banco Mercantil, C.A. a favor de la ciudadana Hernández Adriangela, por conceptos derivados de la relación de trabajo (prestaciones sociales) por un monto de BsF.15.588,43 y, el segundo signado No.32203484 de fecha 19 de junio de 2008 librado contra el Banco Banesco, C.A. a favor de la ciudadana Hernández Adriangela, por concepto de salarios caído por un monto de BsF.240,oo.
Verificada la consignación, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 25 de junio de 2008 ordenó la notificación de la ciudadana Adriangela Hernández, a los fines de que manifestara, si estaba de acuerdo o no con las cantidades consignadas a su favor por la empresa Centro Médico Venezuela, C.A. por la persistencia en su despido. Ordenando igualmente se realizaran los trámites de apertura de una cuenta de ahorro, a favor de la ciudadana Adriangela Hernández. De la revisión de las actas se evidencia que, en fecha 15 de julio de 2008 la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito rechazando los hechos relacionados por la parte demandada, así como también el monto de las cantidades de dinero consignadas.
En procura de la conciliación el referido Juzgado, fijó por auto expreso la oportunidad para audiencia conciliatoria. Por efecto de la redistribución del sistema juris 2000 correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 04 de agosto 2008, tuvo lugar la instalación de la audiencia, dejando constancia el referido Juzgado de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas de las partes. De igual manera en la instalada audiencia, la parte demandada conforme al contenido del Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificó la insistencia en el despido realizada el 20 de junio de 2008; y la parte actora, manifestó su desacuerdo con la cantidad consignada, por no coincidir con el salario señalado, ni la duración de la relación laboral.
En fecha 30 de septiembre de 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, acordando el referido Juzgado en esa oportunidad, con vista de la objeción de la parte actora por insuficiencia del monto consignado y la inasistencia de la parte demandada al acto conciliatorio, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 3284 de fecha 31 de octubre de 2005, la incorporación de las pruebas, y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, para que se pronuncie sobre la suficiencia o no del monto consignado.
Al recibo del presente expediente, este Tribunal procedió en la oportunidad de ley, por auto de fecha 05 de noviembre de 2008 a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas y fijación de audiencia de juicio.
II
Se circunscribe entonces la litis, en determinar en el presente asunto, que no se discute lo injustificado o no del despido, sino la suficiencia de las cantidades ofertadas, en virtud de que la parte demandada persistió en su propósito de despedir a la accionante, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba recayó sobre la sociedad accionada.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes; a los fines de establecer, cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO PRIMERO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Marcado “01” instrumentos relacionados con Recibos de Pago de Salarios. Que rielan del folio 90 al 120 de la primera pieza del expediente; cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Con relación a las documentales consignadas, relacionadas con relación de pacientes. Es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no les otorga valor probatorio y así se deja establecido.
.-Marcado “02” instrumento relacionado con carta. Que rielan al folio 71 de la primera pieza del expediente; cuya documental resultó reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.-CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se acordó la exhibición promovida de los instrumentos relacionados por la parte demandante en los numerales 1), 2), 3) y 4) del Capitulo Segundo del escrito de promoción de pruebas (folio 68 de la primera pieza del expediente). Se ordenó a la adversaria sociedad mercantil CENTRO MEDICO VENEZUELA, C.A. a exhibir o entregar los referidos instrumentos, en consecuencia se fijó la oportunidad para su evacuación, que tendría lugar en la audiencia de juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada obligada a la exhibición, en la audiencia de juicio no entregó ni exhibió las documentales requeridas por la parte demandante. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
3.- CAPITULO TERCERO. PRUEBA DE INFORMES. En consecuencia se ordenó oficiar: A la entidad bancaria MI CASA, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, cruce con Calle 5 Sur. Edif. Kleri, Planta Baja. El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en los numerales 1), 2) y 3) del Capitulo Tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las resultas de esta prueba de informes rielan del folio 62 al 71 de la 2da pieza del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
4.-CAPITULO CUARTO. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos DINA FLORES, MARLUS BRITO, DANNAIRIS LUGO, RENE ALBERTO GARCIA CORRALES, ALIDA MERCEDES VIVAS y JOSE MASAY GONZALEZ GUZMAN. Quienes no comparecieron a rendir su declaración. No teniendo este Tribunal ninguna consideración que hacer respecto de la prueba testimonial promovida, por cuanto los ciudadanos prenombrados, no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio a rendir su declaración de viva voz. Y así se deja establecido.
Solicito la apreciación del valor probatorio de los indicios y presunciones. Lo contenido en este último aparte del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, no se relaciona con ningún medio probatorio respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA CENTRO MEDICO VENEZUELA, C.A.
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Alegó a favor de su representada, el hecho cierto de la persistencia del despido y la consignación de prestaciones sociales y salarios caídos, que se consignaron por ante la URDD en fecha 20 de junio de 2008. De las actas procesales consta, la actuación procesal de la demandada, y en ningún caso resultan ser instrumentos públicos, y así lo ha establecido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, nro. 1.454, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuando sentencia:
“…Al respecto, se advierte que el instrumento en cuestión está constituido por la copia simple de un escrito presentado por los ciudadanos Carlos Enrique Omaña Elía y Rafael Trujillo González, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2004, en el curso de un proceso de amparo constitucional.
Dicha prueba instrumental no constituye un documento público, definido en el artículo 1357 del Código Civil como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública, sin que pueda admitirse que un acto posterior a la formación de un documento privado –como su incorporación a un expediente judicial–, pueda convertirlo en un documento público. Por lo tanto, al tratarse de un documento privado, mal podía el sentenciador aplicar los artículos 1359 y 1360 del Código Civil…” (Resaltado por este tribunal)
Sin embargo, resulta un hecho cierto la persistencia del despido por la parte demandada y la consignación efectuada en fecha 20 de junio de 2008. Y así se deja establecido.
2.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la inspección Judicial solicitada, en la sede del Archivo del Circuito Laboral. Extensión El Tigre. Estado Anzoátegui; a fin de dejar constancia del único particular contenido en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Riela al folio 183 de la primera pieza del expediente, Acta levantada por este Tribunal dejando constancia de la incomparecencia de la parte promovente de la prueba de inspección judicial. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por desistida la misma ante la incomparecencia de la parte promovente.
III
Ahora bien, distribuida como fué la carga de la prueba. Y evacuadas en audiencia de juicio las pruebas promovidas por las respectivas representaciones judiciales de las partes. Es de observar que, la demandante alegó haber prestado sus servicios profesionales como médico en el centro Medico Venezuela, C.A. desde el día 16 de junio de 2006 hasta el día 12 de mayo de 2008, fecha en la cual aduce haber sido despedida de la empresa, sin haber incurrido -a su parecer- en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así pues, solicita sea calificado su despido como injustificado, se ordene el consiguiente reenganche en las mismas condiciones, y el pago de los salarios dejados de percibir. A tales fines, indica Salario Básico diario, la suma de BsF.80,oo; Salario Normal Diario, la suma de BsF.120,oo y por salario integral diario, la suma de BsF.152,33.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, presentó escrito por ante la URDD de este Palacio de Justicia, en fecha 20 de junio de 2008 persistiendo en el despido de la accionante y consignando en esa oportunidad dos (02) instrumentos cambiarios que identificó, el primero por conceptos derivados de la relación de trabajo (prestaciones sociales) por un monto de BsF.15.588,43 y, el segundo por concepto de salarios caído por un monto de BsF.240,oo.
Y como bien fue referido anteriormente, se circunscribe entonces la litis, en determinar en el presente asunto, que no se discute lo injustificado o no del despido, sino la suficiencia de las cantidades ofertadas, en virtud de que la parte demandada persistió en su propósito de despedir a la accionante, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, resultan hechos controvertido, y de relevancia en la presente causa la fecha de inicio y finalización de la relación laboral y, por ende el tiempo de servicio que la demandante prestó para la demandada, y la base salarial devengada durante la vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes.
Respecto a los hechos controvertidos, debemos partir por establecer que la accionada en su escrito de persistencia en el despido contradice elementos vinculados a la prestación del servicio, en tal sentido, observa el Tribunal, que resulta un hecho controvertido la fecha de inicio y finalización de la relación laboral. Estima esta instancia que las probanzas aportadas en nada contribuyeron a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, la demandada no aportó los medios adecuados para la sustentación de su defensa. Por consiguiente, al no haber demostrado la accionada que la demandante comenzó en una forma de contratación y fecha distinta a la establecida en el libelo, queda entonces establecido que la demandante prestó sus servicios a la empresa demandada, desde el 16 de junio de 2006. Y así se decide.
Ahora bien, evidencia el Tribunal que corre inserto a los autos, carta de despido emanada de la sociedad accionada de fecha 09 de mayo de 2008, valorada por esta instancia. Cuya nota de recibo se corresponde al día 12/05/08. Correspondiéndose tal oportunidad, a la notificación por escrito del despido de la accionante; todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con vista de su recibo, es ésta la oportunidad en que tiene conocimiento la accionada que la empresa demandada decide prescindir de sus servicios, y la referida fecha 12 de mayo de 2008, en consecuencia, se deja establecida como de finalización de la relación laboral. Y así se decide.
Establecida la fecha de inicio y la fecha de finalización de la relación laboral, en consecuencia, se deja establecido que la relación jurídico laboral que vinculó a las partes fue, de UN (01) año, diez (10) meses y veintiséis (26) días. Y así se decide.
Se deduce con la actuación de la demandada con su persistencia en el despido, de que fue ésta la causal de terminación de la relación laboral. Así se establece.
Resultó controvertida la base salarial básica, normal e integral diaria devengada estimada por la demandante en su libelo, ya que resultó negada por la parte demandada; alcanzando esta representación a señalar que el salario se correspondió a la cantidad mensual de BsF.2.400,oo que correspondía al extrabajador por la prestación de sus servicios. Ahora bien, posterior a la revisión de la pruebas valoradas, se evidencia de la prueba de informes incorporada que el monto quincenal devengado se correspondía la suma de BsF.1.200,oo lo que bajo una simple operación aritmética permite, dejar establecido, que el monto del salario mensual devengado fue la suma de BsF.2.400,oo, desvirtuándose de este modo las estimaciones salariales realizadas por la demandante en su libelo, en consecuencia de ello, será ésta la base salarial que se dejará por establecida esta instancia, por cuanto se encuentra ajustada y se corresponde en derecho, en tal sentido, se dejan por establecidas las siguientes bases salariales salario mensual suma de Bs.F.2.400,oo; salario normal diario devengado la suma de BsF.80,oo. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF.80,oo con la alícuota diaria de utilidades (BsF.6,67) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.1,55) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.88,22. Y así se decide.
En consecuencia, ha quedado establecido que la relación laboral se inició el 16 de junio de 2006 y culminó en fecha 12 de mayo de 2008, que el tiempo efectivo del servicio prestado fue de un (01) año, diez (10) meses y veintiséis (26) días. Se dejaron establecidas las siguientes bases salariales salario mensual la suma de Bs.F.2.400,oo; salario normal diario devengado la suma de BsF.80,oo y salario integral diario devengado, la suma de BsF.88,22; Que la terminación de la relación laboral, obedeció al despido; que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quedando sólo pendiente por revisar la procedencia de los conceptos que corresponde al actor. De seguidas el Tribunal procede a efectuar los cálculos que por concepto de indemnizaciones corresponden a la extrabajadora por la prestación de sus servicios, de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
1) ANTIGÜEDAD LEGAL
1er año= 45 días x salario integral
Periodo fraccionado 10 meses= 60 + 2 días adicionales x salario integral
Total 107 días a indemnizar que serán calculados por salario integral establecido en la cantidad de BsF.88,22
107 x BsF.88,22
Total a indemnizar por este concepto de Antigüedad BsF.9.439,54

2) SALARIOS CAIDOS
De conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social respecto al lapso para el pago de los salarios caídos (sentencia N° 742 de 2003 (caso: José Ángel Barrientos contra Cebra, S.A.), el lapso computable para el pago de los salarios caídos es a partir de la citación, hoy notificación, hasta la fecha de insistencia en el despido o en su defecto hasta la fecha del reenganche del trabajador.
Adicionalmente la sentencia N° 1.026 de 2004 (caso: Efraín Páez Gutiérrez contra Koll, Gomas Industriales, C.A.) estableció que en caso de impugnación del monto consignado por el patrono al persistir en el despido durante el juicio de estabilidad laboral, no es computable al pago de los salarios caídos, el lapso en el que transcurra la impugnación.
Con vista de ello, corresponde al demandante por concepto de salarios caídos, computado desde la hoy notificación de la demandada (18-06-2008), hasta la fecha de insistencia en el despido (20-06-2008) un total de DOS (02) días a indemnizar que serán calculados por salario normal, y determina un monto por concepto de salarios caídos de BsF.160,oo. Cuyo monto deberá, por el efecto indemnizatorio que persigue, excluirse del cálculo de intereses e indexación monetaria, que por vía de experticia complementaria del fallo se ordenará realizar.
3) Conforme al contenido del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
Primer aparte: Por concepto de Indemnización:
60 días x salario integral
60 x BsF.88,22 = BsF. 5.293,20
Segundo aparte: Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso:
45 días x salario integral
45 x BsF.88,22 = BsF. 3.969,90
Determinan ambos conceptos, la cantidad de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo de BsF. 9.263,10
Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.18.862,64) por los conceptos a que refiere el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto quedo demostrado que la parte demandada consignó dos (02) instrumentos cambiarios que comprenden un monto de BsF.15.828,43 por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos, cantidad ésta que a la presente fecha se encuentran depositados en cuenta de ahorro de la entidad bancaria BANFOANDES, Agencia El Tigre, a favor de la demandante, todo conforme al Manual de Normas y Procedimientos que rige la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) de los Tribunales Laborales, se determina que existe una diferencia a favor de la accionante de TRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (BsF.3.034,21) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la demandada consignó el pago de las prestaciones sociales (20-06-2008).
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la demandada consignó el pago de las prestaciones sociales (20-06-2008).
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta la fecha en que la demandada consignó el pago de las prestaciones sociales (20-06-2008), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas procesales a la parte demandada.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la impugnación formulada por la parte demandante ciudadana ADRIANGELA HERNANDEZ, respecto de los montos consignados por la parte demandada CENTRO MEDICO VENEZUELA, C.A. con ocasión a la persistencia en el despido.
SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil CENTRO MEDICO VENEZUELA, C.A. a pagar a la demandante ciudadana ADRIANGELA HERNANDEZ las diferencias de las sumas de dinero establecidas; sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas procesales a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA, ACC


GRACIELA VASQUEZ