REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cuatro de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2006-002286
ASUNTO: BP12-S-2006-002286
PARTE ACTORA: ENRIQUE MARCANO MARIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 2.800.774
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL CABELLO, CARLOS HAYNES y CARLENIS MARCANO abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 61.664, 86.958 y 100.704, en su orden.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A.
COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CAROLINA LOIZAGA, SMITH CASTILLO, MARIBENYS ROJAS, MARICEL FERMIN, LEONRDO GOMEZ, ADRIANA BEATRIZ RAMIREZ CORRALES, YURIMA FALCON DE PEÑALOZA, AMERICA CHAURAT VELASQUEZ, ALVARO ALVAREZ ACOSTA, FLORENCIO ANTONIO GALLARDO, MONICA JANET MONCADA SAYAGO y MARILIN DE JESUS CASTILLO VARGAS inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 51.712, 55.874, 58.274, 71.744, 103.818, 109.108, 87.669, 47.633, 28.048, 92.724, 44.434 y 64.419 en su orden.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
I
En fecha 22-06-2006 el ciudadano ENRIQUE MARCANO MARIN presentó escrito de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salario caídos en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Alega el actor haber prestado servicio como médico especialista en Gastroenterología, y haber ocupado cargos de médico general, médico especialista en gastroenterología, jefe del servicio de medicina Superintendencia de Salud Distrito Sur PDVSA ORIENTE en San Tomé último desempeñado desde el 22-01-2003 hasta el 05-01-2006 y, nuevamente como médico especialista en gastroenterología, desde el 05-01-2006 hasta el 15-06-2006.
En tal sentido, afirma haber laborado desde el día 17 de julio de 1980 hasta el día 15 de junio de 2006, fecha en la cual aduce haber sido despedido de la empresa. Así pues, solicita sea calificado su despido como injustificado, se ordene el reenganche, y el pago de los salarios dejados de percibir. A tales fines, indica un salario diario de (Bs.203.639,63) hoy BsF.203,64.
Se evidencia de las actas procesales que, admitida la solicitud se ordenó la notificación de la sociedad demandada, y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. La celebración de la Audiencia Preliminar, tuvo lugar en fecha 03 de octubre de 2007. Dejando constancia el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, de la consignación de los respectivos escrito de promoción de pruebas, presentados por las representaciones judiciales de las partes. Y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta dió dentro del lapso de ley, contestación a la demanda incoada en contra de su representada.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en su escrito de contestación si bien reconoció la relación de trabajo, la fecha de ingreso y despido que señala la parte demandante en el escrito de solicitud de calificación de despido, y en este sentido señala que el actor contaba con 25 años, 10 meses y 28 días de tiempo de servicio. Por otra parte, procedió a negar que el despido de que fue objeto el hoy solicitante sea injustificado y, por ende niega la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos, en argumento de su defensa la parte demandada aduce que el demandante incurrió en una serie de actos, hechos y omisiones contrarios al ordenamiento jurídico en contravención a la normativa interna de PDVSA PETROLEO, S.A. y menciona, que teniendo a su cargo la Dirección del Hospital Industrial de San Tomé Exploración y Producción Oriente, remitía a sus clínicas privadas Grupo de Especialidades, C.A. y Policlínica del Sur, C.A. a pacientes que integran el Sistema Contributivo de Protección Salud (SICOPROSA); Que incurrió en perjuicio material causado de forma intencional y directa a maquinas y herramientas de trabajo y, que en tal sentido, las acciones ejecutadas por el accionante estuvieron inmersas en una falta grave a las obligaciones de la relación de trabajo. En su escrito de contestación señala como causales despido los literales a), g), e i) de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio la fecha de ingreso y despido que señala la parte demandante en el escrito de solicitud de calificación de despido, y en este sentido señala, que el actor contaba con 25 años, 10 meses y 28 días de tiempo de servicio. Por el contrario resultó controvertido, el despido injustificado que alega el solicitante fue objeto.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar si el despido del actor fue o no justificado, punto éste de trascendental importancia a los fines de resolver lo controvertido en el presente asunto.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba recayó sobre la sociedad accionada, por la forma en que la representación judicial de la empresa demandada dió contestación a la demanda, se evidencia que correspondía a ésta –parte demandada- demostrar lo justificado del despido, todo de conformidad lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello, toda vez que siendo alegado por la demandada un hecho nuevo, como sería lo justificado del despido, debía ser demostrado en la oportunidad correspondiente.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes; a los fines de establecer, cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
1.-CAPITULO PRIMERO. PRUEBAS DOCUMENTALES.
.- Promovió y ratificó el valor probatorio de los instrumentos anexos al escrito de solicitud de calificación de despido, marcado “A”, “B” y “C”.
Respecto a la documental marcada “A” se relaciona con la notificación del despido, efectuada por la demandada en fecha 15 de junio de 2006. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Respecto a la documental marcada “B” La parte demandada como adversaria de la prueba, en la celebración de la audiencia de juicio impugnó la promovida documental por encontrarse en fotocopia. Y por cuanto observa este Tribunal que la impugnada documental fue promovida en fotocopia, y que su certeza no puede constatarse con la presentación de original o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede esta instancia atribuirle valor probatorio a la documental promovida. Y así se deja establecido.
Respecto a la documental marcada “C” resultó impugnada por la representación de la parte demandada. En lo que respecta a esta documental, se observa, que la misma emana de un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal al referido instrumento no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Promovió marcado “D”, instrumento relacionado con notificación de fecha 30 de noviembre de 1993. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandada de autos, sin embargo es de observar, respecto a esta documental, que tal instrumento emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Promovió marcado “E” y “F”, instrumentos relacionados con comunicación de fecha 20 de enero de 2000 y recibo de pago, respectivamente. Cuyas documentales resultaron impugnadas por la parte demandada de autos, sin embargo es de observar, respecto a estas documentales, que tales instrumentos emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.- Promovió marcado “G”, instrumento relacionado con comunicación de fecha 21 de diciembre de 2001. Cuya documental resultó impugnada por la parte demandada, argumentando que no cumplía con las formalidades del traspaso. Es de observar, respecto a esta documental que la misma se encuentra suscrita por terceros en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso se verificó; en consecuencia de ello, este Tribunal al referido instrumento le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Promovió marcado “H”, “I” y “J” instrumentos relacionados con solicitudes. Cuyas documentales resultaron impugnadas por la parte demandada de autos, sin embargo es de observar, respecto a estas documentales, que tales instrumentos emana del propio promovente, en acatamiento a la doctrina emanada de la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal, no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si, sin que ha intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba; por tanto este Tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Promovió marcado “K” instrumento relacionado con Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre las empresas PDVSA y la FEDERACIÓN MEDICA VENEZOLANA. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró, en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su promoción ni valoración.
Es de advertir, que la consignada documental relacionada por la parte promovente como Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre las empresas PDVSA y la FEDERACIÓN MEDICA VENEZOLANA, no fue suscrita ni depositada ante el órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, por lo tanto resulta inexistente. Y así se deja establecido.
PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, a los fines de ratificar los instrumentos como emanados de terceros, de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como para que declaren con relación a los hechos debatidos en el proceso; de los especialistas DRA. ELIZABETH PINO DE SOTILLO, DRA. EVELIN FIGUEREDO DE CARPIO y DR. LUIS ANDONAEGUI.
Respecto de la ratificación de la documental, que riela al folio al 72 de la pieza 01 del expediente como suscrita por las especialistas DRA. ELIZABETH PINO DE SOTILLO, DRA. EVELIN FIGUEREDO DE CARPIO, este Tribunal le atribuyó precedentemente valor probatorio, en virtud de que las prenombradas galenos, ratificaron la documental como suscrita por ellas. Y así se deja establecido.
En relación a la testimonial promovida del DR. LUIS ANDONAEGUI. A los fines de ratificación de documentos. Observa esta instancia, que no se evidencia ninguna documental como suscrita por el precitado galeno, de tal modo que ameritare su ratificación por vía de prueba testimonial, en consecuencia de ello, desecha la prueba testimonial promovida respecto del Dr. Luís Andonaegui, y en consecuencia no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.- CAPITULO II. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la inspección Judicial solicitada, en la sede del GRUPO MEDICO DE ESPECIALIDADES, C.A. y POLICLINICA DEL SUR; ambos ubicadas en la Avenida Simón Rodríguez de esta ciudad de El Tigre; a fin de dejar constancia del particular contenido en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante a excepción del particular a que alude su promovente en la parte in fine de la prueba de inspección judicial, por resulta impreciso e indeterminado. Cuyas resultas rielan a los folios 187-202 de la primera pieza del expediente. A cuya inspección judicial, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye pleno valor probatorio. Y así se deja establecido
.- Promovió el contenido del Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, e invoco el contenido de los Artículos 71 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a la promoción e invocación del contenido de los referidos artículos, considera quien suscribe que se trata de una promoción inconducente, pues, la ley, doctrina y jurisprudencia no son objeto de prueba y por tanto no hay consideración alguna que hacer sobre el supuesto valor probatorio que de ellas pudiera devenir. Y se declara.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.
1.-CAPITULO I. Invocó el mérito favorable. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este particular, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y respecto a la invocación del contenido del Artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se trata de una promoción inconducente, pues, la ley, doctrina y jurisprudencia no son objeto de prueba y por tanto no hay consideración alguna que hacer sobre el supuesto valor probatorio que de ellas pudiera devenir. Y se declara.
2.- CAPITULO II. PRUEBA DOCUMENTAL.
.-Promovió marcado “A”, instrumento relacionado con Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos PDVSA. La parte demandante como adversaria de la prueba, en la celebración de la audiencia de juicio impugnó la promovida documental por encontrarse en fotocopia. Y por cuanto observa este Tribunal que la impugnada documental fue promovida en fotocopia, y que su certeza no puede constatarse con la presentación de original o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede esta instancia atribuirle valor probatorio a la documental promovida. Y así se deja establecido.
3.- CAPITULO III. PRUEBA DE EXPERTICIA. Se acordó la práctica de la experticia solicitada, con miras a la realización por parte del experto contable los particulares contenidos en este Capitulo III, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (folio 118 de la pieza 01 del expediente). Las resultas de esta prueba de experticia riela del folio 32 al 189 de la pieza 2° del expediente. La parte demandante, manifestó en la audiencia de juicio ser excesiva la diligencia del experto. Sin embargo, este Tribunal le atribuye valor probatorio, a la prueba de experticia realizada por el experto designado en la presente causa, en virtud de que el experto consignó en sus resultas los particulares señalados por la parte demandada en su escrito de promoción, como resultó la determinación del monto cancelado al Grupo Medico de Especialidades, C.A. y a la Policlínica del Sur, C.A. durante el periodo Febrero 2003/ Enero 2006. Y así se deja establecido.
4.- CAPITULO IV. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
PRIMERO: Se acordó la práctica de la inspección Judicial solicitada, en la sede del GRUPO MEDICO DE ESPECIALIDADES, C.A. y la POLICLINICA DEL SUR; ambas ubicadas en la Avenida Peñalver de esta ciudad de El Tigre, a fin de dejar constancia de los particulares contenido en los numerales PRIMERO y SEGUNDO del Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, a excepción del particular a que alude su promovente en el numeral TERCERO, por resulta impreciso e indeterminado. Cuyas resultas rielan a los folios 187-202 del expediente. A cuya inspección judicial, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye pleno valor probatorio. Y así se deja establecido
SEGUNDO: PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la inspección Judicial solicitada, en la sede del REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ubicado en la Avenida Peñalver. Centro Comercial Plaza Medina. El Tigre. Estado Anzoátegui; a fin de dejar constancia del particular PRIMERO contenido en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, a excepción del particular a que alude su promovente en el numeral SEGUNDO, por resulta impreciso e indeterminado. Cuyas resultas rielan a los folios 146-183 del expediente. A cuya inspección judicial, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye pleno valor probatorio. Y así se deja establecido.
5. CAPITULO V. Solicito la admisión de las pruebas. No se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración.
Este Tribunal en la audiencia de juicio acordó, por resultar controvertido el alegato de las causales de despido opuesta por la demandada; como de igual manera no constaba el escrito de Participación de Despido que refiere la parte demandada, haber consignado en fecha 21 de junio de 2006. De conformidad con la facultad contenida en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporar previa solicitud a la Coordinación Judicial adscrita a este Circuito Laboral, el escrito de Participación de Despido de fecha 21 de junio de 2006, que refiere la parte demandada haber presentado. Las resultas de esta prueba documental rielan a los folios 13 al 19 de la pieza 03 del expediente. Todo lo cual permite verificar que la participación del despido realizada por la parte demandada fue tempestiva, de conformidad a lo establecido en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
III
Ahora bien, distribuida como fué la carga de la prueba. Y evacuadas en audiencia de juicio las pruebas promovidas por las respectivas representaciones judiciales de las partes. Es de observar que, el actor alegó haber prestado servicio como médico especialista en Gastroenterología, y haber ocupado cargos de médico general, médico especialista en gastroenterología, jefe del servicio de medicina superintendencia de salud Distrito Sur PDVSA ORIENTE en San Tomé último desempeñado desde el 22-01-2003 hasta el 05-01-2006 y, nuevamente como médico especialista en gastroenterología, desde el 05-01-2006 hasta el 15-06-2006.
En tal sentido, afirma haber laborado desde el día 17 de julio de 1980 hasta el día 15 de junio de 2006, fecha en la cual aduce haber sido despedido de la empresa. Así pues, solicita sea calificado su despido como injustificado, se ordene el reenganche, y el pago de los salarios dejados de percibir. A tales fines, indica un salario diario de (Bs.203.639,63) hoy BsF.203,64.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, su escrito de contestación si bien reconoció la relación de trabajo, la fecha de ingreso y despido que señala la parte demandante en el escrito de solicitud de calificación de despido, y en este sentido señala que el actor contaba con 25 años, 10 meses y 28 días de tiempo de servicio. Por otra parte, procedió a negar que el despido de que fue objeto el hoy solicitante sea injustificado y, por ende niega la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos, en argumento de su defensa la parte demandada aduce que el demandante incurrió en una serie de actos, hechos y omisiones contrarios al ordenamiento jurídico en contravención a la normativa interna de PDVSA PETROLEO, S.A. y menciona, que teniendo a su cargo la Dirección del Hospital Industrial de San Tomé Exploración y Producción Oriente, remitía a sus clínicas privadas Grupo de Especialidades, C.A. y Policlínica del Sur, C.A. a pacientes que integran el Sistema Contributivo de Protección Salud (SICOPROSA); Que incurrió en perjuicio material causado de forma intencional y directa a maquinas y herramientas de trabajo y, que en tal sentido, las acciones ejecutadas por el accionante estuvieron inmersas en una falta grave a las obligaciones de la relación de trabajo. En su escrito de contestación señala como causales despido los literales a), g), e i) de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, resultó un hecho admitido, la prestación personal del servicio la fecha de ingreso y despido que señala la parte demandante en el escrito de solicitud de calificación de despido, y en este sentido señala que el actor contaba con 25 años, 10 meses y 28 días de tiempo de servicio. Por el contrario resultó controvertido, el despido injustificado que alega el solicitante fue objeto.
Se circunscribe entonces la litis, en determinar si el despido del actor fue o no justificado, punto éste de trascendental importancia a los fines de resolver lo controvertido en el presente asunto.
Ahora bien, por la forma en que la representación judicial de la empresa demandada dió contestación a la demanda, se evidencia que correspondía a ésta –parte demandada- demostrar lo justificado del despido, todo de conformidad lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ello, toda vez que siendo alegado por la demandada un hecho nuevo, como sería lo justificado del despido, debía ser demostrado en la oportunidad correspondiente.
En primer término, estima esta instancia con la documental valorada, como resulta la notificación del despido realizada al demandante de fecha 15 de junio de 2006, dejar por establecido que las causales del despido que se tienen como invocada por la parte demandada sólo resultan las contenida en el literal a) e i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no pudiendo en el caso que hoy nos ocupa, considerar como opuesta la causal de despido del literal g) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalada por la parte demandada en su escrito de participación de despido y de contestación de demanda. En virtud de la prohibición expresa de la norma sustantiva laboral contenida en el Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando establece que: “Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido”. En tal sentido, esta instancia sólo tiene por invocada las causales contenidas en los literales a) e i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto resultaron sólo éstas las causales que le fueron notificadas al demandante, al momento de su despido en fecha 15 de junio de 2006. Y así se deja establecido.
Corresponder de seguidas, analizar si las invocadas causales fueron demostradas por la parte demandada, en su carga probatoria.
Del escrito de notificación de despido la parte demandada invoca como causal las contenidas en los literales a) e i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, asociando como hecho “conflicto de interés”.
Quedó demostrado en autos que la parte demandante durante la vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, adquirió acciones de Policlínica del Sur, C.A. y del Grupo Médico de Especialidades, C.A.; y pese a la errada identificación del Centro de Especialidades Médicas, señalada por la parte demandada en el escrito de notificación de despido de fecha 15 de junio de 2006.
La parte demandada alcanzó a demostrar, que el paquete accionario del actor se corresponde ciertamente con las sociedades mercantiles Policlínica del Sur, C.A. y del Grupo Médico de Especialidades, C.A.
Deviene de las probanzas valoradas que la sociedad mercantil PDVSA facturó a favor de la sociedad mercantil Grupo Médico de Especialidades, C.A., todo lo cual generó por consecuencia lógica en el mundo mercantil beneficios patrimoniales a sus accionistas, entre ellos, al hoy demandante, para cuya fecha se desempeñaba en el cargo de Director del Hospital Industrial PDVSA Distrito Sur San Tomé del estado Anzoátegui. Y no quedó demostrado, que el demandante se encontraba debidamente autorizado para realizar este tipo de contacto entre PDVSA y la sociedad mercantil Grupo Médico de Especialidades, C.A. hecho éste que traduce un conflicto de intereses e implica una falta de lealtad o buena fe a la empresa, durante la vigencia de la relación jurídica laboral que vinculó a las partes.
Y por cuanto no se desvirtúa con ningún material probatorio de autos, la fecha que señala la parte demandada (18 de mayo de 2006) como conocimiento del hecho que alega y, que tipifica como causa justificada para el despido de las contenidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Tribunal considera, configurada el conflicto de intereses alegado por la parte demandada, que califica en la causal justificada para despedir al reclamante prevista en el literal i) “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se deja establecido.
Con vista de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la presente Solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano ENRIQUE MARCANO MARIN en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, C.A. Y así se decide.
Y por haberse configurada la causal de despido contenida en el literal i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; resulta inoficioso pronunciarse respecto a la otra causal de despido invocada por la parte demandada.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas procesales a la parte demandante de autos.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ENRIQUE MARCANO MARIN en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, C.A. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas procesales a la parte demandante de autos.
Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los CUATRO (04) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL NUEVE (2009).
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. LISBETH HARRIS GARCÍA.
LA SECRETARIA
ABOG. MARYEDITH HERNANDEZ
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