REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre

EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, once (11) de Noviembre de dos mil nueve (2.009)
199º y 150º

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000370

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL BRITO VILLARROEL, JOSE RAFAEL FREITES CHAURAN, RAMON DE JESUS PERALES, HENRY ALEXANDER GALINDO CARRASQUEL, ARISTEDES JOSE VELASQUEZ ORTIZ, JOSE DEL CARMEN SANTAELLA, CARLOS ENRIQUE APONTE, CARLOS EDUARDO MARTINEZ, NIEL CANDELARIO ALMEDIA TRIAS, ANDRES RAMOS, MALVELIA HERNÁNDEZ, RICHARD RODRÍGUEZ, JORGEN OROZCO, NELSON PEREZ, SAIL MOLINET, ASUNCIÓN LAYA, JOSE VIELMA Y CARLOS CENTENO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE MAITA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.343

PARTE DEMANDADA: PDVSA GAS, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE PALENCIA Y VIRGENIS SILVA, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.979 y 62.134

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente asunto versa, sobre una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que incoara los ciudadanos MIGUEL ANGEL BRITO VILLARROEL, JOSE RAFAEL FREITES CHAURAN, RAMON DE JESUS PERALES, HENRY ALEXANDER GALINDO CARRASQUEL, ARISTEDES JOSE VELASQUEZ ORTIZ, JOSE DEL CARMEN SANTAELLA, CARLOS ENRIQUE APONTE, CARLOS EDUARDO MARTINEZ, NIEL CANDELARIO ALMEDIA TRIAS, ANDRES RAMOS, MALVELIA HERNÁNDEZ, RICHARD RODRÍGUEZ, JORGEN OROZCO, NELSON PEREZ, SAIL MOLINET, ASUNCIÓN LAYA, JOSE VIELMA Y CARLOS CENTENO; en contra de la empresa PDVSA GAS, S.A.; derivado de la relación de trabajo que alegan haber mantenido con la demandada. En el presente asunto es remitido a este tribunal procedente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial luego de haber finalizado la fase preliminar del proceso sin que se alcanzara una mediación efectiva. Este tribunal dictó auto de entrada en fecha 10 de noviembre de 2009, y de la revisión que hace del asunto advierte que los demandantes alegan haber mantenido una relación de trabajo con la empresa PDVSA GAS, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en cuya sede de practicó la notificación judicial; de la misma forma, señalan los actores que prestaron servicios en locaciones petroleras ubicadas en jurisdicción del Municipio Pedro María Freites, a las cuales llegaban desde la ciudad de Cantaura, capital del referido Municipio en la cual se encuentran domiciliados los actores.
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las demandas o solicitudes de naturaleza laboral, deben ser presentadas por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente por el territorio al cual le corresponda; para cuya determinación podrá el actor elegir entre: a) el lugar donde se prestó el servicio, b) donde se puso fin a la relación de trabajo, c) donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado; sin que pueda establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
De las actas que conforman el presente expediente específicamente del escrito de demanda presentado por los actores se aprecia, que prestaron servicios en locaciones petroleras ubicadas en jurisdicción del Municipio Pedro María Freites del estado Anzoátegui, cuya capital es la ciudad de Cantaura; que fue en esa misma jurisdicción en donde se dio por terminada la relación de trabajo en fecha 31 de julio de 2007; no hay evidencia en autos en que lugar se celebró el contrato de trabajo, pues de los autos solo existe copia de un contrato de servicios celebrado entre la demandada PDVSA GAS, S.A. y la COOPERATIVA DE TRABNSPORTE Y SERVICIOS ALFA Y OMEGA, R.S.( folio 284) de la primera pieza del expediente, sin embargo de la demandada no se aprecia que las prestaciones sociales reclamadas sean producto de los servicios prestados en ejecución de tal convenio; y finalmente consta de los autos que el domicilio de la empresa es la ciudad de caracas, Distrito capital en cuya sede se notificó judicialmente.
Existen casos excepcionales en los cuales puede demandarse el pago de conceptos laborales en tribunales laborales con competencia territorial distinta a la establecida anteriormente; y ella es el supuesto de la existencia de sucursales o agencias siempre y cuando en tales sucursales se haya cumplido alguno de los supuestos señalados por este tribunal de manera precedente tales como: la contratación, la terminación de la relación de trabajo o la prestación de servicios haya sido prestada en la sede o jurisdicción territorial de esa sucursal.
Como es sabido, PDVSA GAS, S.A., tiene sede física y operativa en el Municipio Anaco del estado Anzoátegui, más no hay evidencia alguna de que los actores hayan cumplido alguno de los supuestos antes establecidos en dicho Municipio, pues en su demandada de manera clara e inequívoca señalan que la relación de trabajo, (prestación de servicios y su finalización), se desarrolló en el Municipio Pedro maría Freites del estado Anzoátegui.
Demandan los actores las prestaciones sociales derivadas de una supuesta relación de trabajo que mantuvieron con la demandada PDVSA GAS,S.A.; hasta el 31 de julio de 2007, y que luego de ello ingresan por exigencia de la demandada a una Cooperativa cual no identifican, por tanto el régimen de competencia establecido en el convenio o contrato de servicios que fue producido a los autos no resulta aplicable al presente asunto, pues las prestaciones sociales reclamadas son las que corresponden a un periodo anterior al mismo.
En fecha 20 de agosto de 1991, el extinto Consejo de la Judicatura, dictó resolución Nro. 1.092 en la cual distribuye la competencia territorial de los Tribunales de Primera Instancia en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, determinando que corresponde conocer a los tribunales de dicho grado con sede en la ciudad de Barcelona las causas correspondientes a los Municipios RAGUA, BOLIVAR, BRUZUAL, CAJIGAL, FREITES, (resaltado nuestro) Cantaura(sic), Libertad, Peñalver y Sotillo. Mientras que a los tribunales de Primera Instancia con sede en la ciudad de El Tígre, le corresponde conocer de las causas provenientes de los Municipios SIMON RODRIGUEZ, ANACO, MIRANDA, MONAGAS Y GUANIPA.
De esta forma, al adminicular el contenido de la Resolución emanada del Consejo de la Judicatura, aun vigente y el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluye quien decide, que el presente asunto debe ser conocido por su Juez natural, que no es otro que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Barcelona, en cuya etapa procesal se encuentran los autos al momento de este pronunciamiento. Así se decide.
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA INCOMPETENCIA MATERIAL DE ESTE TRIBUNAL, Y EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA EN FAVOR DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, con sede en la ciudad de Barcelona, a cual corresponde el conocimiento de la presente causa.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república se acuerda, notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, en ejercicio de los privilegios procesales de los cuales gozan las empresas del Estado, en concordancia a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el entendido que la presente causa se suspenderá por treinta (30) días contados a partir de la constancia en autos del acuse emanado de Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL), luego del la cual se computará el lapso de cinco(5) días hábiles para que las partes puedan ejercer el recurso correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Líbrese oficio a la ciudadana Procuradora General de la República. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR

ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ

En esta misma fecha 11 de noviembre de 2009; siendo las 11:04 minutos de la mañana; se agrego la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA


ABG. MARYEDITH HERNANDEZ