REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintisiete (27) de Noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

NUMERO DEL EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000768
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO TOTESAUT RINCONES, Venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.654.742.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: JUANA RIVAS DE RODRIGUEZ y JOSE LUIS SERRITIELLO VALENTIN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 85.634 y 63.653 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MECANICA, ELECTRICIDAD Y GAS REGIONAL, C.A. (MECAR, C.A.) e INVERSIONES CASTILLO EL TIGRE, C.A. (INVERCA).
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO PERDOMO, ELIS RAFAEL ZAMORA y ROSIRIS ALFONZO MAESTRE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.266, 71.976 y 106.319, respectivamente.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES- UNIDAD ECONOMICA

Se contrae el presente asunto una demanda que incoara el ciudadano JOSE TOTESAUT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 4.654.742., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales a través de la figura del establecimiento de la unidad económica entre las empresas MECANICA, ELECTRICIDAD Y GAS REGIONAL, C.A (MEGARCA) e INVERSIONES CASTILLO EL TIGRE, C.A. Refiere el actor a través de su apoderada judicial, que prestó servicios para la empresa MEGAR, C.A. derivado de lo cual demandó el pago de prestaciones sociales, mediante expediente BP12-L-2005-000207, cual cursó en fase de juzgamiento por ante este mismo Tribunal, cual lo decidió y condenó a la referida empresa parcialmente.
Señala la parte actora que luego de haber alcanzado la sentencia dictada en la causa antes identificada el estado de definitivamente firme, fue imposible ejecutar la sentencia, por lo cual ha incoado la presente acción, tendiente a establecer la unidad económica que supuestamente existe entre el patrono principal y deudor de las sumas condenadas por este Tribunal en la causa BP12-L-2005-000207; MEGARCA y la demandada en la presente causa INVERSIONES CASTILLO EL TIGRE, C.A.
El presente asunto fue admitido, por el tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y por efecto del procedimiento interno de re distribución o doble vuelta, fue sustanciado y mediado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, finalizando la fase preliminar del proceso, ante la imposibilidad de alcanzar una mediación efectiva, procediendo la demandada a contestar la demanda en la oportunidad legal correspondiente, vencido lo cual se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio a los fines de proseguir el curso de la causa.
Así las cosas, este Tribunal procedió a darle entrada a la causa, previa la distribución de Ley y en la oportunidad procesal prevista en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio; la cual se verificó en fecha 20 de noviembre de 2009, declarando luego del debate probatorio, LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PROPUESTA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SIN LUGAR LA DEMANDA; correspondiéndose hoy, la oportunidad para publicar en extenso el fallo, lo cual se hace en los siguientes términos:
En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y en la cual se advierte que se opone la prescripción de la acción, que desde la terminación de la relación de trabajo a la fecha de notificación en la presente demanda transcurrió mas del tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se aprecien interrupciones de las establecidas en el artículo 64 eiusdem. De la misma forma se rechazan de manera pormenorizadas las pretensiones del actor, respecto de la existencia de unidad económica entre la demandada en este asunto y la empresa MEGAR, C.A. De esta forma, con vista de la contestación de la demanda hecha por la empresa demandada, se tiene como hechos controvertidos: la prescripción de la acción y la existencia de unidad económica.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que ambas partes promovieron medios probatorios en la fase preliminar, los cuales fueron admitidos y evacuados por este Tribunal respecto de las cuales se hacen las siguientes determinaciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió al folio 100 al 123 del expediente, ejemplar de los registros mercantiles de las empresas MEGAR, C.A e INVERSIONES CASTILLO EL TIGRE, C.A. Tales instrumentos fueron impugnados por la parte demandada, siendo la impugnación improcedente, pues se tratan de copias de instrumentos públicos no privados, con lo cual no se configura el supuesto establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se les otorga valor probatorio.
Promovió al folio 124 al 148 del expediente, copias simples del expediente BP12-L-2005-000207, en el cual se condenó a la co demandada MEGAR, C.A., al pago de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con el actor. Dichas copias fueron impugnadas por la parte demandada y de los autos efectivamente no constan los originales de tales instrumentos; sin embargo por efectos del principio de notoriedad judicial, las actas procesales producidas en copias simples, forman arte de un asunto que fue decidido por este mismo Tribunal, por lo cual a pesar de la impugnación hecha por la demandada, este tribunal tiene conocimiento directo sobre las actas consignadas y de manera particular sobre la sentencia dictada y por efectos de la notoriedad judicial tiene por probado el contenido de las mismas y así se deja establecido.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La demandada MEGAR,C.A., produjo en los folios 156 al 170 del expediente, copias simples de documento constitutivo y actas de asamblea de la empresa MEGAR,C.A. La parte actora impugnó tales instrumentos, ratificándose el criterio expuesto en esta misma sentencia respecto del cual tales instrumento son copias de documentos públicos no impugnables conforme a lo establecido en el artículom78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se declara improcedente la impugnación hecha y se le otorga valor probatorio a los mismos.
Promovió la co demandada INVERSIONES CASTILLO EL TIGRE, C.A., la prueba testimonial de los ciudadanos LUIS ARRIOJAS Y VEICENTE BARRIOS, ninguno de los cuales fue presentado a declarar, asi mismo tampoco fue presentado el ciudadano ELIAS ZAMORA, cual a pesar de haber sido promovido por la empresa MEGAR, C.A., este Tribunal de manera involuntaria omitió pronunciarse sobre de admisión, siendo aplicable lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se tienen por admitidas las pruebas sobre las cuales no providenció el juez en la oportunidad legal correspondiente, por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo la parte promovente en la oportunidad de celebrar la audiencia oral de juicio, no presentó al testigo ELIAS ZAMORA, cual con toda certeza hubiera sido interrogado conforme a la normativa antes invocada; de esta forma todos los testigos son declarados desiertos y así se deja establecido.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA:

En el presente asunto, la parte demandada opuso la prescripción de la acción, fundamentando la misma en el hecho de que la relación de trabajo que mantuvo el actor con la empresa MEGAR, C.A., finalizó en fecha 12 de julio de 2002, siendo notificada las demandadas en fecha 23 de marzo de 2009; lo que evidencia que transcurrió mucho mas de un año, tracto establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte señalan las demandadas que en el supuesto de computar la prescripción opuesta a contar desde la ultima de las decisiones relacionadas con las prestaciones sociales condenadas en el asunto BP12-L-2007-000207, como es la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2007; también resulta prescrita la acción, pues la notificación en el presente juicio fue hecha como se dijo en fecha 23 de marzo de 2009.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que luego de finalizada la relación de trabajo, dispone el ex trabajador de un lapso de un (1) año, dentro del cual debe reclamar el pago de los conceptos y montos derivados de la misma, pudiendo interrumpir dicho lapso fatal, a través de alguna de las diligencias señaladas en el artículo 64 eiusdem. Consta de los autos que la empresa MEGAR, C.A., fue demandada por el cobro de las prestaciones sociales que mantuvo con el actor JOSE TOTESAUT, y en este sentido a ella le aplica la prescripción de la ejecutoria conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, mientras que respecto de la co demandada INVERSIONES CASTILLO EL TIGRE, C.A., no puede dársele el mismo tratamiento pues, esta última de las co demandadas no ha sido condenada por el pago de tales conceptos y montos; es decir, que la ejecutoria en este caso obra solo respecto de la empresa MERGAR, C.A, con cuyas actuaciones interrumpe el tracto prescriptivo contenido en el artículo 1977, pues su actuación en este juicio hace que se inicie nuevamente el computo de dicho lapso.
En cuanto a la empresa INVERSIONES CASTILLO EL TIGRE, C.A., es en este asunto, cuando se le demanda para que cumpla con las prestaciones sociales como consecuencia de la supuesta unidad económica que alega el actor. En este sentido, este tribunal considera, que los conceptos pretendidos derivan la existencia de una relación de trabajo, cual finalizó en fecha 12 de julio de 2002; y que la sentencia definitivamente firme que declaró la procedencia de las indemnizaciones que hoy se pretenden contra esta empresa, es de fecha 10 de mayo de 2007; por lo que disponía el actor de una año, es decir hasta el 10 de mayo de 2008, para requerir a la empresa INVERSIONES CASTILLO EL TIGRE, C.A., el pago de las prestaciones sociales del actor, a través del establecimiento de la pretendida unidad económica, y no fue sino hasta el 23 de marzo de 2009, cuando se le notificó en esta causa. Por lo tanto en criterio de quien decide, en el presente asunto ha operado la prescripción de la acción opuesta por la demandada INVERSIONES CASTILLO EL TIGRE, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se deja establecido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción..
DECISIÓN
Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRESCRITA LA ACCION Y SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JOSE TOTESAUT, vvenezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro: 4.654.742, en contra de la empresa INVERSIONES CASTILLO EL TIGRE, C.A. Por cuanto operó la prescripción opuesta no hubo pronunciamiento respecto de la existencia de la unidad económica.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los VEINTISIETE (27) días del mes de noviembre de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO



LA SECRETARIA ACC.


GRACIELA VASQUEZ

En esta misma fecha 27 de noviembre de 2009; siendo las 10:01 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA


GRACIELA VASQUEZ