REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000502
PARTE ACTORA Y RECURRENTE: JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.919.507.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOHANNA ESPERANZA YÁNEZ, ANA VICTORIA AQUINO PACHECO y ALEXANDRA HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.479, 19.152 y 53.829, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
1. DISTAMAR 2, C.A.: sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 18 de mayo de 1.999, anotada bajo el Nro. 32, Tomo A-37.
2. COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA): sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 10 de agosto de 1.953.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. DISTAMAR 2, C.A.: MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.078.
2. COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA): PEDRO GARRONI REQUESENS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.350.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE CONTRA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 13 DE AGOSTO DE 2009.
En fecha 6 de octubre de 2009 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 13 de agosto de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 21 de octubre de 2009, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de la parte actora apelante y de la sociedad COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 29 de octubre de 2009, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Mediante auto de diferimiento, de fecha 5 de noviembre de 2009 se acordó publicar in extenso la decisión proferida al quinto día hábil siguiente.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte actora apelante durante el desarrollo de la audiencia manifestó su disidencia respecto de la sentencia recurrida, planteando sus alegatos en los siguientes términos: 1) Que la prueba fundamental para demostrar que la relación laboral que vinculó al actor con la empresa CATANA, desde el año 19999 hasta julio de 2005, la constituye la misiva de fecha 24 de febrero de 1999, suscrita por el entonces Gerente Administrativo de dicha sociedad, donde se ordena la creación de Distamar, documental que con fundamento al desconocimiento que formulare la representación judicial de la demandada principal, fue desestimada en su valor probatorio, cuando ello a juicio de la apoderada actora no es el mecanismo idóneo de impugnación, toda vez que el desconocimiento se circunscribió a la firma de dicho documento y en razón de lo cual procesalmente en criterio de la exponente - la tacha de dicho instrumento únicamente enerva su valor probatorio, por lo que solicita la apreciación de dicho documento; 2) Que la juez a quo fundamenta su decisión en la circunstancia referida a que existió entre el actor y la empresa CATANA misivas esporádicas, cuando es lo cierto conforme se desprende de autos que, dicha sociedad dictaba las directrices, estando todos los trabajadores incluso el actor bajo la potestad de COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALAERA NACIONAL, quien ejercía el total el control financiero y logístico de los productos elaborados por ella; 3) Que el Tribunal de la causa, establece que el actor controlaba a DISTAMAR, en atención a un decisión del Alto Tribunal que identifica a un supuesto trabajador que tiene ese control logístico y financiero, afirmación que no se compadece con la realidad de los hechos, pues en el caso de autos la sociedad COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL creo artificios y manipuló el hecho de crear una empresa para burlar los derechos de los trabajadores;4) Que a tenor de la disposición establecida en el artículo 1..363 del Código Civil, debe desestimarse el valor probatorio de la instrumental referida a carta de renuncia del actor, toda vez que su contenido es falso, puesto como en los casos que anteceden al de autos, fue firmada por todos los trabajadores de la demandadada TABACALERA NACIONAL sucursal Barcelona bajo un formato único de renuncia, no obstante seguir laborando en dicha empresa, punto respecto del cual -en criterio de la exponente- operó la cosa juzgada, toda vez que dicho alegato fue conocido y decidido por los Tribunales de Juicio y Superiores Laborales de esta Jurisdicción y por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal; y en razón de lo cual invoca la apoderada actora que dicha probanza no debe ser valorada; 5) Que el a quo desestimó que la relación laboral existente entre el actor y la sociedad demandada principal no culminó en mayo de 1999 como afirma su representación judicial, sino a finales de julio de 2005, siendo ello evidenciado del contenido de la placa de reconocimiento otorgada al demandante por su ex patrono al cumplir 10 años de servicio.
A su vez, la representación judicial de la demandada principal formula observaciones a los argumentos esgrimidos pro su contraparte, solicitando la confirmatoria de la recurrida, por considerar que se encuentra ajustada a derecho.
Determinados los alegatos de apelación, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Sostiene la apoderada judicial de la parte demandante que la prueba fundamental para demostrar que la relación laboral que vinculó al actor con la empresa CATANA, desde el año 1999 hasta julio de 2005 la constituye la misiva de fecha 24 de febrero de 1999, suscrita por el entonces Gerente administrativo de dicha sociedad, donde se ordena la creación de Distamar, documental que con fundamento al desconocimiento que formulare la representación judicial de la demandada principal, fue desestimada en su valor probatorio, cuando ello a juicio de la apoderada actora no es el mecanismo idóneo de impugnación, toda vez que el desconocimiento se circunscribió a la firma de dicho documento y en razón de lo cual procesalmente -en criterio de la exponente - la tacha de dicho instrumento únicamente enerva su valor probatorio, en razón de lo cual solicita la apreciación de dicho documento, al no activarse por parte de la demandada principal el señalado mecanismo de impugnación .
En este orden de ideas se observa que al respecto, la recurrida expresamente dictaminó lo siguiente:
“…Marcada AU (f. 122, p.1), original de carta con membrete de CATANA de fecha 24 de febrero de 1999, dirigida al Gerente de Sucursal Barcelona, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FERRER, firmada por Henry Moncada, Gerente Administrativo, donde se le informa que luego de diferentes análisis financieros y contables, se ha tomado la decisión de reestructurar toda la fuerza de venta “…incluyendo por su puesto, el oriente del país, zona en la cual usted presta sus servicios en la sucursal Barcelona…Como primer paso, CATANA requiere que usted como gerente de la sucursal, constituya una figura de sociedad mercantil, en la cual debe figurar como socio. Paso este que debe ser cumplido a mas tardar antes de culminar la tercera semana del mes de mayo de este año 1999…”; instrumental que fue desconocida por la codemandada CATANA. La representación del actor, visto el desconocimiento, solicitó al Tribunal oficiara a la sociedad mercantil CATANA, en el Departamento de Recursos Humanos, a los fines de que informara si el ciudadano HENRY MONCADA, se desempeñó como Gerente Administrativo de dicha empresa para el 24 de enero de 1999; incidencia que fuera tramitada por este Tribunal, sin pronunciarse sobre la pertinencia del mecanismo empleado (f.105 y 106, p.3). No obstante, mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2009 (f.114 y 115, p.3), la representación judicial accionante desistió de tal solicitud. Por consiguiente, visto el desconocimiento efectuado, dicha instrumental carece de mérito probatorio…” (Destacado de este Tribunal).
Ahora bien en el caso sub iudice, se observa del registro fílmico de la audiencia de juicio que en la oportunidad de evacuarse dicha documental (folio 122, pieza 1), la representación judicial de la demandada principal como medio de impugnación de la misiva de fecha 24 de febrero de 1999, que se le opone en su mérito probatorio, hace valer la institución del desconocimiento bajo el argumento que no emanaba de ella, es así que este mecanismo de ataque es aceptado por la parte actora, la cual en dicha oportunidad, insistió en su eficacia probatoria, peticionando al Tribunal de la causa requiriera del Departamento de Recursos Humanos, de la sociedad mercantil CATANA, informara si el ciudadano HENRY MONCADA, se desempeñó como Gerente Administrativo de dicha empresa para el 24 de febrero febrero de 1999, siendo tramitada por el a quo dicha incidencia, conforme se advierte del contenido del acta levantada con ocasión a la prolongación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 18 de mayo de 2009 ( folio 106, Pieza 3). De igual forma aprecia quien juzga, que no obstante la solicitud descrita, la parte hoy apelante procede a desistir de la probanza requerida, mediante diligencia de fecha 26 de junio del presente año 2009, inserta a los folios 114 y 115, pieza 3, al sostener “…En virtud de que en fecha 18 de mayo de 2009, fecha fijada para que se (sic) realizada la continuación de la audiencia de juicio, y en el desenvolvimiento de la misma la documental que riela al folio 158 la representación judicial de la Compañía Anónima Tabacalera Nacional desconoce la documental como emanada de ella, y el actor insiste en su valor probatorio y por ende el Tribunal previa solicitud de la parte interesada ordena oficiar a la Sociedad Mercantil Catana, Departamento de Recursos Humanos, a los fines que informe si el ciudadano Henry Moncada, se desempeñó como Gerente Administrativo de dicha sociedad para la fecha 24/02/99. Por todo lo antes expuesto y por economía procesal en este acto desisto de la prueba en cuestión…”; en razón de lo ello debe inferirse de manera indubitable que, la pretensión de apelación invocada ante esta Alzada resulta improcedente en derecho, toda vez que la forma como fue realizado el desconocimiento de la instrumental in commento, en definitiva se corresponde con los parámetros establecidos en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y permite desestimar el mérito probatorio de tal instrumento, como fuere dictaminado por el tribunal de la causa, pues -se insiste- bajo las alegaciones esbozadas fue la señalada impugnación. Así se deja establecido.
En lo atinente al alegato referido a que la juez a quo fundamenta su decisión en la circunstancia referida a que existió entre el actor y la empresa Catana misivas esporádicas, cuando -en criterio de la apoderada recurrente- conforme se desprende de autos dicha sociedad dictaba las directrices, estando todos los trabajadores incluso el actor bajo la potestad de la demandada principal, este Tribunal de Alzada observa que en tal sentido, la decisión objeto de impugnación resolvió lo siguiente:
“…se aprecia que la parte demandante centró su actividad probatoria a evidenciar lo que califica como órdenes recibidas por parte de la empresa CATANA en el ejercicio de sus actividades dentro de la empresa DISTAMAR 2, C.A. y que en su decir, demostraban la subordinación; mas sin embargo, observa el Tribunal, tal como quedara asentado en la valoración de las pruebas, que tales instrucciones giradas por CATANA a DISTAMAR 2, C.A. lo eran, en primer término, de manera esporádicas, tres o cuatro veces al año, y en segundo lugar, relacionadas con la actividad productiva que las vinculaba según sus objetos sociales, sin poder verificarse el control disciplinario de una respecto a la otra; circunstancias que a la luz de la de la doctrina de casación social, no pueden ni deben ser vistas como una subordinación tal que implique la existencia de un vínculo laboral..…” (Destacado de este Tribunal)
Ahora bien, luce pertinente indicar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral: ajenidad, dependencia o salario.
En razón de lo anterior y al haber quedado demostrado en las actas del expediente en criterio de quien se pronuncia que, el actor en el ejercicio de sus actividades dentro de la empresa DISTAMAR 2, C.A., no se encontraba supeditado a la supervisión y control disciplinario de la sociedad mercantil codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, pues al fungir como Presidente y accionista de la primera sociedad mencionada, se desempeñaba con total independencia y autonomía en la toma de decisiones, facultades que devienen de lo establecido en el documento constitutivo estatutario de la sociedad por él representada, aspecto que contrariamente a lo invocado por éste, en el decurso del presente juicio enerva su pretensión de trabajador dependiente, verificándose adicionalmente que las relaciones entre ambas empresas se circunscribían al establecimientos de políticas comerciales de carácter operacional, derivadas de las actividades inherentes a cada una de ellas conforme a su objeto social, en razón de lo cual se giraban de manera ocasional lineamientos, como fuera en definitiva, dictaminado por el tribunal a quo, como consecuencia de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas; en mérito de lo cual se desestiman los alegatos del apoderado actor por ante esta instancia en tal sentido y así se decide.
Corresponde ahora resolver la denuncia respecto a que el tribunal de la causa, establece que el actor controlaba a DISTAMAR, en atención a un decisión del Alto Tribunal que identifica a un supuesto trabajador que tiene ese control logístico y financiero, afirmación que según el decir de la apoderada actora no se compadece con la realidad de los hechos, pues en el caso de autos la sociedad COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL creo artificios y manipuló el hecho de crear una empresa para burlar los derechos de los trabajadores.
En tal sentido se observa que la presente delación guarda estrecha relación con la resuelta precedentemente, por consiguiente se reproduce lo allí decidido, para declararla improcedente. Así se resuelve.
,En lo atinente a que debe desestimarse el valor probatorio de la instrumental referida a carta de renuncia del actor, a tenor de la disposición establecida en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que -en el decir de la exponente- su contenido es falso, puesto que en los casos que anteceden al de autos, fue firmada por todos los trabajadores de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL sucursal Barcelona bajo un formato único de renuncia, no obstante seguir laborando en dicha sociedad, punto respecto del cual -en criterio de la apoderada actora operó la cosa juzgada, toda vez que dicho alegato fue conocido y decidido por los Tribunales de Juicio y de Juicio y Superiores Laborales de esta Jurisdicción, e igualmente por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal; en razón de lo cual invoca la apoderada recurrente que dicha probanza no debe ser valorada para la resolución de la causa.
En este orden de ideas, debe señalarse en primer término que la documental contentiva de carta de renuncia suscrita por el demandante en fecha 28 de mayo de 199928de mayo de 1999(folio149olio149, pieza 33) dirigida a la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, fue debidamente reconocida por éste en el desarrollo de la audiencia de juicio, sin que se advirtiera la instauración de mecanismo alguno de impugnación del hoy apelante para enervar su eficacia probatoria, en razón de ello resulta aplicable a los efectos de la valoración de dicha probanza, la ódisposición establecida en el artículo 86 de la Ley Adjetiva Laboral, debiendo en consecuencia considerarse que al a quo al otorgarle mérito probatorio, a tal instrumento y dictaminar que el vínculo laboral que existió entre el hoy apelante y sociedad COMPAÑÍA ANÓNIMA COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, culminó por retiro voluntario del ciudadano José Luís Hernández Ferrer, en fecha 28 de mayo de 1999, decidió ajustado a derecho, puesto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, lo cual deben realizar según las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y con base en ellas así como en los indicios y presunciones, establecer los hechos y aplicar el derecho, que en este caso, conllevaron a declarar prescrita la acción de autos, puesto para el momento de la interposición de la demanda bajo estudio, 22 de noviembre de 2005, había transcurrido con creces el término que al efecto prevé el legislador laboral para su interposición.Consecuentemente con lo expuesto, debe desestimarse la pretensión de apelación, respecto de la aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, como regla legal expresa para la valoración del señalado documento privado tenido por reconocido y así se decide.
Finalmente, en lo relativo a que el tribunal recurrido desestimó que la relación laboral existente entre el actor y la sociedad demandada principal no culminó en mayo de 1999 como afirma su representación judicial, sino a finales de julio de 2005, siendo ello evidenciado en palabras de la apoderada actora del contenido de la placa de reconocimiento otorgada al demandante por su ex patrono al cumplir 10 años de servicio, se observa que tal afirmación no se compadece con el contenido de la carta de renuncia que fuere precedentemente valorada y, de cuyo contenido se desprende con claridad meridiana que, el demandante en una manifestación unilateral de voluntad, decidió poner termino a la relación laboral que lo vinculó con COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL, a los efectos de constituir bajo voluntades concordantes concordantes una sociedad de comercio ((DISTAMR 2)), para defraudar los derechos laborales de un grupo de trabajadores de su antigua empleadora, en razón de lo cual este Tribunal desestima la denuncia esgrimida por el apelante. Así se deja establecido
Determinado lo anterior, en apego al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1° de la Constitución Nacional), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo y, asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma, debe dejarse establecido que, a diferencia de los juicios que preceden al de autos, incoados por un grupo de ex trabajadores incoados de la empresa denominada CATANA por un grupo de ex trabajadores de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL y que en la actualidad ostentan el carácter de cosa juzgada, en el caso bajo estudio emergen indubitables elementos que conllevan a considerar que solo se materializó la existencia de vinculación laboral entre el apelante y la supra indicada sociedad de comercio, durante el período comprendido desde el 26 de junio de 1989 hasta el 28 de mayo de 1999, circunscribiéndose las actividades desplegadas posteriormente por el demandante a meras relaciones comerciales como producto de la sociedad de intereses existente entre la demandada principal y DISTAMAR 2. Así se establece.
Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos bajo las consideraciones expuestas se confirma la decisión de instancia recurrida. Así queda establecido.
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui en fecha 13 de agosto de 2009; 2) Se CONFIRMA la sentencia recurrida; y Se condena en costas a la parte accionante y recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:30 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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