REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000542
PARTE RECURRENTE: GREGORIO JOSÉ PARIMA FILIPPI, titular de la cédula de identidad Nº 8.263.106.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ADRIANA PAEZ ROMERO, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.105.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DE FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2009.
En el juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, lucro cesante, daño moral y diferencias de prestaciones sociales seguido por el ciudadano GREGORIO JOSE PARIMA FILIPPI en contra de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de octubre de 2009, dictó Auto mediante el cual niega la admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la actuación dictada por el referido Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2009, mediante la cual se advierte que la causa principal distinguida con la numeración alfa numérica BP02-L-2008-000313, se encuentra en suspenso, en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no ha decretado medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo en el juicio contentivo de recurso de nulidad interpuesto por la sociedad PESI COLA DE VENEZUELA, C.A., contra la certificación médica expedida en fecha 15 de agosto de 2008, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) .
Ante la precedente decisión, la misma representación judicial propuso formal recurso de hecho mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2009. Por auto de este Tribunal, de fecha 14 de octubre del presente año, se otorgó al recurrente cinco días hábiles para que consignara las copias certificadas relativas al recurso interpuesto.
No obstante consignarse dentro del lapso previsto algunas actuaciones relacionadas con el presente asunto, esta Alzada en fecha 22 de octubre del presente año requirió de la parte recurrente la consignación de copia certificada del libelo de demanda y del oficio Nº 00-1391, de fecha 17 de septiembre de 2009, librado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, para lo cual otorgó cinco días hábiles, prorrogables por un lapso igual, ante el requerimiento formulado por el hoy recurrente de hecho, con vista a las fallas de energía eléctrica acaecidas en esta localidad.
Siendo consignada la documentación requerida, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009, se fijó el quinto día hábil siguiente para emitir decisión.
Siendo la oportunidad legal para decidir conforme lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Tribunal a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
I
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, negó la admisión del recurso de apelación anunciado por el ciudadano GREGORIO JOSE PARIMA FILIPPI, asistido por la abogado en ejercicio ADRIANA PAEZ ROMERO, contra la actuación contenida en auto proferido en fecha 29 de septiembre de 2009, con fundamento a que dicha actuación se corresponde con los actos denominados de mero trámite, los cuales “…no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen la capacidad de poner fin al juicio o de impedir permanentemente su continuación…”(sic).
II
El recurrente de hecho invoca como argumento central de su recurso que, acordada por el tribunal de la causa en fecha 17 de septiembre de 2008, la suspensión de la audiencia oral, conforme al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, hasta la resolución del recurso jerárquico interpuesto por la empresa demandada en sede administrativa, no obstante ello “… en fecha 10 de junio del año 2009, por medio de auto se fija la audiencia de juicio, en vista de que se encuentran en su totalidad las pruebas promovidas por as (sic) partes y a su vez se ordena la notificación … es importante resaltar que con este auto se le da curso al proceso y se interrumpe la suspensión de la cusa, motivado por el oficio P02-048-009… por medio del cual el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales (sic) (INPSASEL) … confirma el Acto Administrativo (Oficio 106-08 emitido por DIRESAT de fecha 15 de Agosto del año 2008)… posteriormente en fecha 29 de septiembre del año 2009… se decide mantener suspendida forzosamente la causa, en vista de que no ha sido resuelto el recurso de nulidad del Acto Administrativo, interpuesto por ante el Juzgado Contencioso Administrativo…” ; actuación contra la cual insurge el hoy recurrente a través del ejercicio del recurso de apelación. ( Negrillas del recurrente).
Igualmente sostiene que, el auto apelado le causa agravio al desfavorecerlo debido a que la suspensión de la causa ya había dio interrumpida en actuación del tribunal recurrido de fecha 10 de junio de 2009.
De la misma manera argumenta quien recurre que conforme a nuestro sistema judicial solo se consideran “ …cuestiones prejudiciales aquellas que deban resolverse en un proceso distinto del proceso principal y constituyen una cuestión previa …cuyo efecto es no paralizar el proceso, sino el de continuar su curso hasta llegar al estado de Sentencia, en el cual se detienen el pronunciamiento sobre el mérito hasta que se resuelve la cuestión prejudicial, que debe influir en la decisión de mérito…”.
Finalmente invoca con fundamento a las alegaciones que preceden que, en el caso analizado “…el asunto deba pasar a la fase de juicio, correspondiéndole al juez de esa fase tramitarla íntegramente y diferir el pronunciamiento de la sentencia de mérito una vez conste en autos la decisión definitiva y firme de lo debatido en la causa prejudicial…”
III
A los fines de emitir pronunciamiento, este Tribunal Superior observa:
Se aprecia de las copias certificadas que conforman las presentes actuaciones, que la decisión recurrida deviene del ejercicio del recurso de hecho interpuesto por la parte demandante con motivo de la negativa del Tribunal a quo de oír la apelación, por ella formulada.
Así, riela al folio 8 del presente expediente, auto librado en fecha 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se resolvió expresamente lo siguiente:
“…Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 10 de junio de 2009, folio dos (02) de la Tercer pieza, se dicto auto, mediante el cual se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en el presente asunto, no obstante a ello, de conformidad con oficio Nro 00-1391, de fecha 17 de septiembre de 2009, emanado del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Nor-oriental, que corre inserto al folio veintinueve (29), se lee “…que no ha sido decretada por este Juzgado la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido…”, en consecuencia, no habiendo sido resuelta esta circunstancia y menos aun lo concerniente lo referido a la nulidad solicitada del referido acto administrativo, este Juzgado a los fines de garantizar el debido proceso y, la seguridad jurídica a las partes, forzoso es para este tribunal mantener suspendida la presente causa tal como fue acordado en auto de fecha 17 de noviembre de 2008, el cual corre inserto al folio ciento cincuenta y dos (152) de la segunda pieza del presente expediente y así se decide…”. (Sic).
Igualmente cursa al folio 10 de las actuaciones que conforman el recurso bajo análisis, auto del tribunal recurrido, contentivo de la negativa de oír la apelación interpuesta, al estimar la jueza de la causa que el auto impugnado “… es de los denominados de mero trámite, es decir, no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen la capacidad de poner fin al juicio o impedir su continuación, ni causan un gravamen irreparable…” (sic) .
Ahora bien, debe precisarse que dentro de los procesos judiciales destacan las actuaciones denominadas autos de sustanciación, que representan decisiones de los órganos jurisdiccionales que pertenecen al impulso procesal y no contienen decisión de algún aspecto de la controversia o del fondo debatido, pues se circunscriben a la ejecución de facultades otorgadas por el Legislador al operador de justicia para la dirección y sustanciación del proceso, siendo esencialmente revocables por contrario imperio, bien de oficio o a solicitud de las partes. En este sentido para conocer si se está en presencia de una de estas actuaciones, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras a conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, en todo caso responderán indiscutiblemente a un pronunciamiento interlocutorio de simple sustanciación, por consiguiente no apelable.
Ahora bien, en mérito de lo anterior atendiendo al contenido del auto impugnado debe concluirse que dicha actuación se corresponde al debido impulso procesal en el juicio instaurado y, en modo alguno implica una decisión que pueda causar gravamen irreparable, toda vez que el tribunal recurrido como se indicara ut supra, al acreditarse en las autos la existencia de una cuestión prejudicial como lo constituye la pendencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la contra la certificación médica expedida en fecha 15 de agosto de 2008, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través del Director Estatal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, determinó que debía mantenerse la suspensión de la causa decretada en actuaciones anteriores hasta la resolución definitiva del asunto contencioso administrativo, por consiguiente a juicio de quien aquí decide el referido auto indiscutiblemente constituye un acto de mera sustanciación, no sujeto al recurso de apelación,.en los términos establecidos en articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, ante la inexistencia de regulación expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se resuelve.
Al respecto igualmente luce pertinente señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal en relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación contra los autos de mera sustanciación.
Consecuentemente con lo expuesto y dada la naturaleza del fallo que se pretende impugnar, este Tribunal Superior concluye que, en el caso sub iudice al tratarse la decisión recurrida de un acto o providencia de mero trámite, el cual no es susceptible del ejercicio del recurso de apelación, resulta inadmisible el recurso de hecho interpuesto y ajustada a Derecho la decisión hoy recurrida. Así se decide.
De igual forma no debe dejar de advertir quien sentencia que, del contenido de las actas procesales incorporadas al asunto bajo estudio, se evidencia la existencia de un recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la demandada en el juicio principal, sociedad PESI COLA DE VENEZUELA, C.A en Jurisdicción Contencioso Administrativa, observándose adicionalmente del libelo de demanda que el recurrente enfoca su petitum entre otros aspectos en la solicitud de condena de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, constatándose de manera indubitable que en el presente caso se conjugan todos los requisitos exigidos para que tenga lugar la prejudicialidad, pues existe en primer lugar un asunto vinculado a la pretensión que hoy conoce el Tribunal recurrido, así como que el acto administrativo contentivo de la certificación médica expedida en fecha 15 de agosto de 2008, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)a través del Director Estatal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, fue impugnado por nulidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente y finalmente que la vinculación del mismo asunto, en este caso la enfermedad ocupacional que alega padecer el recurrente de hecho en los dos procesos tienen tal incidencia por efecto de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que abarca tanto la Jurisdicción Contencioso Administrativa como a esta jurisdicción laboral; en mérito de lo cual resulta desacertada la pretensión del recurrente respecto de que la causa principal
“…deba pasar a la fase de juicio, correspondiéndole al juez de esa fase tramitarla íntegramente y diferir el pronunciamiento de la sentencia de mérito una vez conste en autos la decisión definitiva y firme de lo debatido en la causa prejudicial…”.
IV
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho propuesto contra el auto del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 6 de octubre de 2009, el cual queda confirmado.
Publíquese. Regístrese. Agréguese a los autos. Déjese copia de esta decisión. Particípese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Barcelona, a los fines procesales consiguientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:20 a.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
|