. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000529

PARTE ACTORA Y RECURRENTE: JOSE LIBARDO FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.4.914.590
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: BALBINO DE ARMAS Y EDUARDO PIEDRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.746 y 55.500, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: SERVICIOS PETROLEROS FLINT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Marzo de 1995, bajo el Nro. 59, tomo 15.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RACHID MARTÍNEZ Y JORGE QUIJADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.923 Y 68.834, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LAS REPRESENTACIÓNES JUDICIALES DE AMBAS PARTES CONTRA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

En fecha 20 de octubre de 2009, este Juzgado Superior visto los recursos de apelación ejercidos por las partes en controversia contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 7 de agosto de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 4 de noviembre de 2009, se realizó la audiencia de apelación a la cual comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 11 de noviembre del presente año, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora apelante durante el desarrollo de la audiencia oral, manifestó su disidencia respecto de la sentencia recurrida argumentando que la Juez a quo determinó la existencia de incongruencia en el informe elaborado por el médico legista en fecha 13 de Junio de 2004, pues el mismo fundamenta su dictamen en un informe médico privado, el cual no fue ratificado por su suscriptor en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio; en este sentido, alega que considera que la sentenciadora incurrió en una apreciación subjetiva, en error de interpretación de las normas y en una falsa aplicación de las máximas de experiencia, que -en su criterio- no le son aplicables al presente caso, puesto que la representación judicial de la empresa accionada promovió certificación de egreso e informe médico elaborado por orden de la empresa, de los cuales igualmente se evidencia el dictamen de la misma enfermedad profesional reconocida por la empresa y, que se determinó en el informe médico desechado por la Juez de la recurrida, existiendo entonces contradicción con respecto a la apreciación de los referidos instrumentos; conducta que denota la violación del contenido de los artículos 3, 5, 70 71 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 13 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución Nacional,.
Igualmente denuncia que la decisión impugnada omitió acordar para la realización de la experticia complementaria del fallo, la inclusión de los intereses sobre diferencia de prestaciones sociales, los cuales ésta declaró procedentes en derecho, a favor del demandante de autos.

A su vez la representación de la demandada en la oportunidad de formular observaciones a los alegatos esgrimidos por su contraparte, sostiene que en relación a la existencia de la incapacidad absoluta y permanente alegada y su padecimiento, nada adeuda su representada, toda vez que la parte actora quiere hacer valer un instrumento privado al cual la recurrida no le atribuyó valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y en cuanto al daño moral demandado, alega que al no prosperar la teoría objetiva del riesgo y desechada como fue la existencia de la incapacidad dictaminada por el médico legista, nada le corresponde al actor por tal concepto.

Por su parte el co apoderado judicial de la sociedad hoy recurrente circunscribe sus planteamientos de apelación a invocar que no hubo despido injustificado, lo cual a su decir fue reconocido por la parte actora, según se desprende del escrito de reforma de demanda, al admitir que la relación de trabajo culminó a raíz de que a su representada le fue rescindido el contrato de servicios con la beneficiaria de la obra y, que a su vez la actividad que la demandada realizaba fue concedida a otra empresa a través de un proceso licitatorio. Agrega además, que al actor de autos, no le corresponde indemnización sustitutiva de preaviso, pues como alegó anteriormente no existió despido injustificado; por otra parte niega que su representada deba al actor el pago del beneficio de alimentación de los meses libelados, toda vez que no se materializo prestación efectiva de trabajo en dicho período, en razón de lo cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y, se confirme la decisión recurrida en lo que respecta a la enfermedad profesional.

De igual forma la representación judicial del actor al ejercer el derecho de formular sus observaciones a los alegatos de apelación de su contraparte insiste que en los autos se encuentra demostrado y reconocido por la empresa, la enfermedad profesional padecida por su cliente, por lo que considera, no es necesaria o indispensable la ratificación del informe médico privado.

Determinados los alegatos de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido por la representación judicial demandante en los siguientes términos:

Sostiene el apoderado judicial de la parte actora que el tribunal de la causa mediante la decisión recurrida, determinó la existencia de incongruencia en el informe elaborado por el médico legista en fecha 13 de Junio de 2004, toda vez que fundamenta su dictamen en un informe médico privado, el cual no fue ratificado por su suscriptor en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio; alegando en tal sentido que la sentenciadora incurrió en una apreciación subjetiva, en error de interpretación de las normas y en una falsa aplicación de las máximas de experiencia, que -en criterio del exponente - no le son aplicables al presente caso, puesto la representación judicial de la empresa accionada promovió certificación de egreso e informe médico elaborado por orden de la empresa, de los cuales igualmente se evidencia el dictamen de la misma enfermedad profesional reconocida por la empresa y, que se determinó en el informe médico desechado por la Juez de la recurrida, existiendo entonces contradicción con respecto a la apreciación de los referidos instrumentos; conducta que denota la violación del contenido de los artículos 3, 5, 70 71 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 13 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución Nacional.

Ahora bien, es lo cierto que tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el ex trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo -según las definiciones previstas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial No. 3.850 Extraordinario del 18 de julio de 1986, vigente para el asunto debatido)- para lo cual será fundamental e indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios (las consideraciones en que se realizaba) y la aparición de la enfermedad. En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala, dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005, lo siguiente:

“… La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente…omissis… para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad…omissis…En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido …omissis. A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. (caso: Álvaro Avella contra Costa Norte Construcciones, C.A)

En estricto apego a lo expuesto, constituye un deber indispensable de los órganos jurisdiccionales al determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de tales servicios.

En el caso sub iudice el Tribunal de la causa desestimó la pretensión de condena de las indemnizaciones reclamadas por el actor por concepto de la enfermedad profesional que alega padecer, bajo la siguiente argumentación:

“…es de advertir, que la parte demandante incorporó a los autos informe del medico legista de fecha 13- 07- 2004 relacionado con el ciudadano José Fuentes, con diagnostico de incapacidad absoluta y permanente (folio 15) Primera Pieza del expediente. Pero llama la atención a quien hoy preside este Tribunal, que el informe del médico legista, sólo se limita a referir en su resumen el informe del galeno José Carreño que le precede en autos, a cuyo informe esta instancia no le atribuyó valor probatorio, en virtud de que el mismo no fue ratificado por vía testimonial, de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin que dejare constancia el médico legista de haber practicado algún reconocimiento, estudio particular y/o especializado en la humanidad del hoy demandante, de tal modo que le permitiere concluir en diagnosticar una incapacidad absoluta y permanente.
Resultando en todo caso incongruente el diagnostico de la discapacidad declarada por el medico legista, por cuanto el instrumento sólo refiere como sustento para tal dictamen, un informe médico privado, que declara al paciente completamente asintomático y por lo cual no sugiere ningún tipo de intervención quirúrgica para el demandante, porque se determina un paciente no quirúrgico; en razón de ello, esta instancia no le atribuye valor probatorio al documento administrativo relacionado con el informe del medico legista, por cuanto se desvirtúa su contenido, por esta razón, se desestima la discapacidad dictaminada; y a criterio de quien decide, resulta improcedente la indemnización objetiva reclamada…”. ( Subrayado de este Tribunal).

De la lectura y análisis de la recurrida, se observa que el a quo desestimó el valor probatorio del informe suscrito por el médico legista (folio 15, Pieza 1) mediante el cual se diagnostica al actor la existencia de una incapacidad absoluta y permanente, bajo la argumentación referida a que dicho instrumento se soporta en un informe médico de carácter privado que no fue ratificado en los términos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este contexto, luce pertinente reiterar que los informes emitidos por médicos legistas adscritos al Ministerio del Trabajo no tienen el mismo trato que un documento privado, pues ostentan la categoría de documentos públicos administrativos, por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, y en tal sentido gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario, argumentación que conlleva a quien se pronuncia a disentir de la apreciación realizada por la recurrida respecto de tal instrumental. No obstante ello, debe considerarse que en el caso analizado no fue demostrada la necesaria relación de causalidad entre la actividad laboral del actor para la demandada y la enfermedad que alega padecer, en razón de lo cual con una motivación diferente a la esgrimida por el a quo, debe concluirse que no puede establecerse la responsabilidad objetiva del patrono como base par otorgar la indemnización reclamada, desestimando en consecuencia las alegaciones esgrimidas en tal sentido por el apoderado del demandante Así se deja establecido

En lo referente a que la decisión impugnada omitió acordar para la realización de la experticia complementaria del fallo, la inclusión de los intereses sobre diferencia de prestaciones sociales, los cuales ésta declaró procedentes en derecho, a favor del demandante de autos, se aprecia de la revisión de la sentencia apelada que expresamente la juez de instancia al establecer los parámetros bajo los cuales debe realizarse el informe pericial ordenado, acordó la aplicación del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé la procedencia del pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas en razón de lo cual debe desestimarse la delación bajo estudio. Así se resuelve.

Determinado lo anterior, pasa ahora el Tribunal, a conocer de los alegatos que fundamentan el recurso de apelación ejercido por la sociedad accionada, en los siguientes términos:

Sostiene el apoderado de la empresa recurrente que, no hubo despido injustificado lo cual -a su juicio- fue reconocido por la parte actora, según se desprende del escrito de reforma de demanda, al admitir que la relación de trabajo culminó a raíz de que a su representada le fue rescindido el contrato de servicios con la beneficiaria de la obra y, que a su vez la actividad que la demandada realizaba fue concedida a otra empresa a través de un proceso licitatorio.
En este orden de ideas luce pertinente precisar, que en el caso analizado en atención a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Adjetiva Laboral, le correspondía de manera exclusiva a la sociedad recurrente, demostrar que la relación que vinculó a la partes hoy en controversia, finalizó por la culminación del contrato de obra que alegó celebrar con la sociedad Petrozuata, más sin embargo tal circunstancia no fue acreditada probáticamente en las actas procesales, en razón de ello en criterio de esta Juzgadora convergen en autos suficientes elementos, que permiten determinar que la finalización de la señalada vinculación laboral obedece al despido de trabajador y por ende considerar la procedencia en derecho de las indemnizaciones que en sujeción al artíçulo125 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenó el tribunal recurrido. Ello así se desestima el planteamiento de apelación. Así se resuelve

Revisados los argumentos de los planteamientos de apelación sometidos a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos señalados.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 16 de septiembre de 2009; 2) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, contra la referida decisión; y 3) Se CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa, para la continuación del trámite procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada