REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinuev.e de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000533
PARTE DEMANDANTE: LUIS GABRIEL SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 16.063.927
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO AREYAN, ARMANDO QUIJADA, LUIS JOSE CAIRO y JENNIFER GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.940, 46.748, 68.941 y 135.114.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CONSORCIO LAMAR, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1983, bajo el Nro. 85, Tomo 47-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YENSI JOEL OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.555
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 21 DE JULIO DE 2009.
En fecha 20 de octubre de 2009, este Juzgado Superior dio por recibido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 21 de julio de 2009 con ocasión a demanda por cobro de prestaciones sociales intentado por e ciudadano LUIS GABRIEL SALAZAR contra la sociedad mercantil CONSORCIO LAMAR, C.A., identificados en autos. Por auto de fecha 20 de octubre de 2009, se fijó la audiencia oral y pública para el sexto día hábil siguiente. En fecha 29 de octubre del citado año se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante, exponiendo sus disidencias respecto de la recurrida, así como la representación judicial del actor. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 5 de noviembre de 2009, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.
Mediante actuación de fecha 12 de noviembre de 20009, se acordó diferir la publicación in extenso del fallo proferido para el quinto día hábil siguiente.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a reducir a escrito el fallo proferido de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de exponer sus alegatos de apelación, sostuvo que la juez desestima para la resolución de la controversia, la defensa invocada respecto del carácter eventual u ocasional de los servicios prestados por el demandante, procediendo a condenar los beneficios laborales por una antigüedad de tres años y ocho meses, cuando lo procedente en derecho -en criterio del exponente- al haberse demostrado con las pruebas aportadas, la eventualidad de las labores del actor, la condena de dichas acreencias laborales por los días efectivamente trabajados, pues invoca que en el año 2004 el actor inicio sus labores, realizando pasantías dentro de la empresa demandada para poder obtener un titulo universitario, siendo a partir del mes de febrero de 2005 cuando empieza a realizar de forma eventual varios trabajos para la accionada. Igualmente argumenta que, de conformidad con la disposición del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, que define a los trabajadores eventuales, no procede la calificación como injustificado del despido del actor
De igual manera delata el apoderado recurrente que, el a quo en la oportunidad de evacuar las documentales privadas distinguidas con la letra “A”,”B”,”C”,”D,” “E”,”F” y “G”, ordenó hacerlo en forma conjunta y no discriminadamente letra por letra, pues de su contenido se desprende los conceptos cancelados al actor, la forma eventual como prestó servicios y los días efectivamente laborados, invocando en tal sentido que si bien fueron valorados por el a quo, no obstante no se decidió la controversia conforme a lo probado en dichos recibos.
Argumenta quien recurre que el a quo declaró procedente la condena de tarjetas de banda electrónica por un monto de Bs. 500,00 cada una correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008 por la cantidad de Bs. 950,00 cuando es lo cierto que el demandante no trabajo todos los días o al menos los 21 días mensuales para hacerse acreedor de la mencionada tarjeta, conforme lo demuestran los recibos de pagos a los cuales se les atribuyó valor probatorio.
Igualmente sostiene el apoderado de la recurrente que el a quo no le atribuyó mérito probatorio a las testimoniales de los ciudadanos promovidos por esa representación, por considerar que al prestar servicios a la empresa demandada demostraban poca confiabilidad en sus deposiciones, conducta que en criterio del exponente resulta violatoria del contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente invoca que el apoderado de su contraparte, reconoce que la forma como el actor trabajó para la sociedad hoy apelante fue de manera eventual, cuando al momento de la evacuación de las pruebas documentales solicita al Tribunal de la causa, que si no condena el pago, por tres años, tampoco lo haga por un año ya que su representado trabajo dos años y dos meses.
A su vez el representante del actor formula observaciones a las alegaciones expuestas por el representante de la sociedad apelante, solicitando la confirmatoria de la recurrida.
Finalizada la intervención del apoderado judicial, el trabajador fue objeto de interrogatorio por parte de este Tribunal, detallando las actividades que desempeñaba para la empresa demandada.
Determinado los planteamientos de apelación, este Tribunal, procede a resolver el recurso en los siguientes términos:
En cuanto a la pretensión del representante judicial de CONSORCIO LAMAR C.A. respecto a que en autos, quedó demostrado que el ciudadano LUIS GABRIEL SALAZAR, prestaba servicios en forma eventual, entiéndase en forma discontinua, no procediendo el pago de las prestaciones sociales que fuere condenado por el tribunal de la causa, aprecia este Tribunal que la representación judicial de la empresa hoy apelante, en su escrito de contestación si bien reconoció la relación de trabajo, adujo que el actora era un trabajador eventual; por lo que se circunscribe entonces la litis, en determinar si este era un trabajador permanente o eventual.
Ahora bien, por la forma en que la representación judicial de la demandada dio contestación a la demanda, se evidencia que correspondía a ésta demostrar el carácter eventual del trabajador, en virtud de que siendo alegado por la empresa reclamada un hecho nuevo, como sería la eventualidad, debía ser demostrado en la oportunidad correspondiente y en tal sentido corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad), indagar sobre la naturalezas de lo servicios prestados. En el presente caso debe precisarse entonces, lo que es un trabajador eventual y de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador eventual es el que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.
Así pues del cúmulo probatorio aportado por la parte demandada, se verifica que dichas pruebas consistieron en:
a) Declaraciones testimoniales de los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE PADRON MARIN, UCARIA DEL VALLE ACOSTA, GLENDA GARCIA de ZAGARAY, portadores de la cédula de identidad No. 8.250.003, 5.483.656 y 9.074.644 respectivamente, quienes al desempeñarse como trabajadores activos de la demanda, en criterio de quien juzga se encuentran comprometidos con esta, en razón de lo cual su dichos no merecen valor probatorio .
b) En originales insertos a los folios 5 al 103 de la pieza 2 legajos de recibos, distinguidos con las letras“ A”,”B”,”C”,”D,” “E”,”F” y “G”, los cuales fueron reconocidos durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que tienen mérito probatorio a los fines de resolver la controversia y, de los cuales se desprende el pago ,efectuado al actor y días laborados.
c) Documento marcado “H” (f.124, p.2) relacionado con copia de baucher de cheque, el cual no resultó impugnado por la parte demandante en razón de lo ello merece mérito probatorio.
Instrumento distinguido “I” contentivo de recibo de adelanto de prestaciones Sociales (f.125, p.2) no desconocido por la parte demandante y por ende con valor probatorio, en sujeción a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
d) Documental marcada “J, referida a Nómina (f.126, p.2)., la cual emana de la entidad bancaria Banco del Caribe, quien resulta un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., aspecto que no fuere materializado en autos , en razón de ello se desestima para la resolución de la causa.
e) Listado de personal anexo (folios 127-128, pieza 2) no suscrito por persona alguna, el cual emana de la misma parte promovente, por ende sin merito probatorio.
f) Instrumento relacionado con planillas de pago de Cesta Ticket (folios 129-al 138, pieza 2 ) , no impugnado por el actor , en mérito de ello ostenta eficacia probatoria.
g) Instrumento contentivo de Reporte General Histórico de Nómina folios 139 al 142, pieza 2), el cual emana de la misma parte promoverte y por consiguiente sin valor probatorio.
Estima este Tribunal Superior, que las anteriores probanzas aportadas no contribuyeron en forma eficiente y efectiva a los fines de desvirtuar el carácter permanente del servicio prestado por el demandante a favor de la sociedad mercantil CONSORCIO LAMAR, C.A., puesto considera quien sentencia, que la representación demandada no incorporó a las actas procesales, los medios adecuados para sustentar su defensa referida a que la sociedad apelante, parte hoy reclamada, mantenía una relación laboral en forma eventual, que no permanente, con el ciudadano LUIS GABRIEL SALAZAR. Así se deja establecido.
Determinada la condición de trabajador permanente del actor, debe este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la inconformidad alegada por el representante judicial de la sociedad apelante, en relación a la forma de terminación de la relación de trabajo establecida por el Tribunal a quo y, en este sentido debe advertirse que no logró la demandada demostrar que la vinculación laboral terminase por justa causa, por lo que se declara que el despido devino en injustificado, tal como resolviere el a quo . Así se decide.-
En cuanto a la denuncia referida a que el Tribunal de la causa en la oportunidad de evacuar las documentales privadas distinguidas con la letra “A”,”B”,”C”,”D,” “E”,”F” y “G”, ordenó hacerlo en forma conjunta y no discriminadamente letra por letra, toda vez que de su contenido se desprende los conceptos cancelados al actor, la forma eventual como prestó servicios y los días efectivamente laborados, invocando en tal sentido que, sí bien fueron valorados por el a quo, no obstante no se decidió la controversia conforme a lo probado en dichos recibos, debe precisarse que de la observación de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio de juicio, no se advierte que la representación judicial hoy apelante hubiese insurgido contra la forma de evacuación de las señaladas documentales, peticionado expresamente a la Juzgadora su evacuación tal como lo alega ante esta Instancia, en razón de lo cual debe considerarse extemporánea la denuncia formulada. Adicionalmente y sin perjuicio de lo decidido precedentemente, ante el argumento referido a que el tribunal recurrido, no obstante apreciar las instrumentales in commento no decidió la controversia conforme a lo probado en dichos recibos, debe advertirse que del contenido de tales documentales se evidencia la cancelación de conceptos como días de descansos y días adicionales a pagar, los cuales en modo alguno se compadecen con el carácter eventual u ocasional de un trabajador, aspecto que adminiculado a la declaración rendida por el ex trabajador ante esta Instancia, permite concluir con claridad meridiana que el demandante se vínculo con la hoy accionada de manera permanente. Así se resuelve.
Argumenta quien recurre que el a quo declaró procedente la condena de tarjetas de banda electrónica por un monto de Bs. 500,00 cada una, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008, por la cantidad de Bs. 950,00 cuando es lo cierto que, el demandante no trabajo todos los días o al menos los 21 días laborables mensuales para hacerse acreedor de la mencionada tarjeta, conforme lo demuestran los recibos de pagos, a los cuales se les atribuyo valor probatorio.
En el caso sub iudice debe preciarse que, el demandante enfoca su pretensión procesal respecto de este beneficio como si nunca le hubiese sido honrado, en este contexto es de observar, que si bien la representación judicial de la demandada alegó que tal beneficio sólo le correspondía los días laborados, en virtud del carácter eventual de los servicios prestados, debe advertirse que esta demostró con las instrumentales insertas a los folios 129 al 138, segunda pieza, el pago de tal concepto en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero de 20008, toda vez que dichos documentos fueren reconocidos por el actor En razón de ello debe entenderse liberada de la obligación; por consiguiente se reforma la sentencia impugnada en este particular, excluyendo de la condenatoria efectuada por el a quo dichas cantidades de dinero, ratificándose la declaratoria de condena de tal indemnización respecto de los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007 a razón de Bs. 500,00 por cada mes, al no acreditarse su pago en las actas procesales. Así se decide.
Sostiene el apoderado de la recurrente que el a quo no le atribuyó valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos promovidos por esa representación, por considerar que al prestar servicios a la empresa demandada demostraban poca confiabilidad en sus deposiciones, conducta que en criterio del exponente resulta violatoria del contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido debe este Tribunal transcribir lo expuesto por la decisión recurrida en relación al análisis de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ARQUIMEDES JOSE PADRON MARIN, UCARIA DEL VALLE ACOSTA, GLENDA GARCIA de ZAGARAY, en los siguientes términos:
“…Es oportuno destacar que se desprende de sus deposiciones que para la fecha de celebración de la audiencia oral y pública de juicio, los mismos continuaban prestando sus servicios para la empresa demandada CONSORCIO LAMAR, C.A., situación que a todas luces demuestra la poca confiabilidad de sus deposiciones dada la dependencia y subordinación que para aquel momento existía entre éstos y la empresa demandada, lo cual afecta la credibilidad de sus testimonios, siendo forzoso para restarle valor probatorio a las mismas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil....”.
De la revisión de lo parcialmente trascrito, y en relación a las declaraciones indicadas, se constata que la juez de la causa, las desestima no atribuyéndole mérito probatorio por considerar que el dicho de los deponentes no merecía confiabilidad al resultar trabajadores activos de la sociedad demandada .
Ahora bien, debe precisarse que la valoración de la prueba de testigos es de la soberanía de los jueces de instancia, quienes en su apreciación examinarán las respectivas deposiciones, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen, para considerar según su convicción intima, si debe ser o no desestimado, el dicho de un testigo para la resolución del asunto que ha sido sometido a su consideración.
Así, se aprecia que en el caso sub iudice, el Juzgador de primera instancia, luego del análisis de las deposiciones rendidas, consideró que al haber sido estas proferidas por trabajadores al servicio de la sociedad demandada, en el ejercicio de su soberana , apreciación, , conforme , a su convicción , interna, , desestimó el dicho ,de los deponentes al estimar que no merecía confiabilidad y por ende no podían ser apreciadas para la resolución del asunto debatido. Por consiguiente, al considerarse que en el asunto que hoy ocupa a esta Alzada, la apreciación de las declaraciones testimoniales anteriormente señaladas, fue realizada por el juzgador en aplicación a las reglas legales del caso y en los términos del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que la misma se encuentra ajustada a Derecho, resultando improcedente los alegatos interpuestos por la representación del recurrente y así se decide.
Finalmente invoca el apoderado de la sociedad CONSORCIO LAMAR, C.A., que el apoderado de su contraparte reconoce que el actor trabajó para la sociedad hoy apelante de manera eventual, cuando al momento de la evacuación de las pruebas documentales, solicita al Tribunal de la causa que si no condena el pago por tres años, tampoco lo haga por un año ya que su representado trabajó dos años y dos meses para la empresa demandada. Así, aprecia esta Instancia que los alegatos explanados por el apoderado actor durante la evacuación de la audiencia de juicio y que en criterio del representante de la sociedad apelante, deben ser considerados como reconocimiento del carácter eventual de los servicios prestados por el actor, tales señalamientos a juicio de esta Juzgadora no configuran la prueba de confesión como tal, pues del análisis de su contenido no se evidencia el ánimo de confesar necesario en relación a la prueba de confesión voluntaria. Así se establece.
En consecuencia, analizados todos y cada uno de los puntos objetos de apelación, este Tribunal Superior, modifica en los términos expuestos la sentencia recurrida, única y exclusivamente en los conceptos y montos supra señalados. Así se decide
II
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, contra la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de fecha 21 de julio de 2009 2) Se MODIFICA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, remítase el expediente al Tribunal de la Causa a los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:35 a.m. se publicó en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Yirali Quijada
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