REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000554

PARTE ACTORA Y RECURRENTE: ISMAEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.337.122
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA y RECURRENTE: ABG. DORIS ZABALETA, EDGAR TOVAR MAYZ y MANZUR ADONIS GONZALEZ. Inpreabogado Nos. 31.452, 31.586 y 81.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Marzo de 1996, anotado bajo el Nro.94, Tomo A-6.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE, CONTRA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN FECHA 08 DE OCTUBRE DE 2009

En fecha 9 de noviembre de 2009, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 8 de octubre de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el quinto día hábil siguiente. En fecha16 de noviembre de 2009, se realizó la audiencia de apelación a la cual compareció la representación judicial del actor.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

La representación judicial de la parte actora apelante durante el desarrollo de la audiencia oral, manifestó su disidencia respecto de la sentencia recurrida argumentando que, se establece el deber del reclamante de demostrar “el caso fortuito” en virtud del cual la empresa contratista Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A., no materializó el pago de las prestaciones sociales que le correspondía por haber prestado sus servicios personales para ella, en la oportunidad correspondiente, es decir, en el momento que ocurre el despido. Sostiene igualmente, que la sentenciadora incurre en error de interpretación de la norma contenida en el artículo 69, ordinal 11 de la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que, -a su juicio- resulta injusto que sea una carga del trabajador demostrar “el caso fortuito” que justificara el retardo en el pago de sus prestaciones sociales siendo que éste, no laboraba en el departamento de finanzas, ni tenía nada que ver con la empresa demandada, sino que representaba a un simple trabajador, aunado a que en modo alguno la norma comentada establece el deber u obligación por parte del trabajador de demostrar los motivos por los cuales, la empresa incurre en retardo en el pago de sus beneficios laborarles, razón por la cual solicita a este Juzgado declare la procedencia del recurso interpuesto.

Precisados los alegatos de apelación, pasa el Tribunal a resolver el recurso en los siguientes términos:

En la presente causa, el ciudadano ISMAEL GOMEZ demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos a la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A ambos identificados en autos, invocando entre otros beneficios la procedencia en derecho de la penalidad establecida en el literal 11 de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, y en tal sentido estima la presente demanda en la cantidad de cien mil setecientos veintidós bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 100.722.,24).

Ahora bien, en fecha 08 de octubre de 2009 en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal recurrido, dictó sentencia definitiva por admisión de los hechos y en relación a la aplicación de la sanción establecida en el literal 11 de la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, resolvió lo siguiente:


“…del análisis de las cláusulas in comento considera esta Juzgadora, en cuanto a las cantidades peticionadas por el actor referente a los intereses de mora a que se refiere el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que éstos sólo son procedentes en caso de culminación la relación laboral cuando al concluir la relación laboral no se le pague oportunamente al trabajador sus prestaciones legales; no obstante lo anterior, en el caso de marras se evidencia que la intención del trabajador era preservar la relación de trabajo, tanto es así que interpuso por ante el órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui), un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios según consta de copia certificada del expediente administrativo que acompañó el propio actor a su escrito libelar. Igualmente, en lo que respecta a los días reclamados por penalidad (cláusula 69 numeral 11), considera quien suscribe, que la cláusula es clara cuando establece que para que sea procedente el pago de la misma tiene que ser cuando por razones imputables a la contratista el trabajador no pueda recibir su pago, debiendo pagarle tres (03) días adicionales por cada día que invierta (el trabajador) en obtener dicho pago; en el entendido que corresponde al trabajador, la carga de probar su dicho, debiendo aportar las pruebas o los elementos necesarios que creen la convicción que invirtió efectivamente el número de días (741) que adujo en su escrito libelar para obtener el pago de sus prestaciones legales, y que se evidencie del acervo probatorio que haya por sido razones imputables a la contratista; del mismo modo consagra la referida cláusula en su numeral 11 como requisito indispensable, que en caso de culminación del contrato de trabajo y por causas imputables a la contratista no se la pague al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o las diferencias de las mismas, es menester que sean verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA; en el presente caso no habiendo aportado el accionante las documentales necesarias del cumplimiento de la verificación de tal requisito por el mencionado organismo; así las cosas, y como quiera que el actor no aportó los elementos necesarios a los fines de la crear certeza y convicción para la procedencia de los montos reclamados; así las cosas, por todo lo antes expuesto forzoso resulta para esta Juzgado Negar los conceptos peticionados consagrados en las cláusula indicadas up supra….” (Sic).

La referida decisión se produce con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que tal y como lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge la consecuencia jurídica de presumir la admisión de los hechos alegados por el actor, siempre y cuando no sea contraria a derecho tales pretensiones. Ahora bien, en criterio de quien sentencia, ese deber legal del Juzgador de verificar si los hechos son procedentes en derecho, conlleva a examinar ineludiblemente si las peticiones demandadas se corresponden con las actas procesales (verdad procesal) que permitan al Juez tener la convicción suficiente o certeza jurídica para declarar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que se reclaman.

Ahora bien, en relación a la sanción establecida en el numeral 11 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, 2007-2009, se observa que tal disposición a texto expreso establece:

“….Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al Trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (03) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.” …”.

Del contenido de la disposición trascrita, se evidencia que para que opere la imposición de tal penalización, de manera necesaria debe materializarse el supuesto referido a que la falta de pago obedezca a causas imputables a la contratista, mas sin embargo de las actas procesales en criterio de esta Juzgadora, y no obstante la admisión de los hechos libelados materializada en el caso bajo estudio, no se evidencia probanza alguna que demostrara tal circunstancia, en razón de lo cual deviene en improcedente la solicitud de aplicación de la indemnización solicitada. Así se resuelve.

Aunado a lo anterior, se advierte en sujeción a lo dispuesto en la referida cláusula que en modo alguno se dio cumplimento al presupuesto referido a la verificación de de prestaciones sociales, reclamadas por el actor ante el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, requisito sine qua non para que pueda prosperar tal indemnización, pues de conformidad con la doctrina del Alto Tribunal, y dependiendo de la posición de cada uno de los litigantes en juicio, éstos deben cumplir a los efectos de la demostración de su pretensión procesal con las cargas probatorias que le impone la ley, aspecto que en el caso de autos correspondía de manera exclusiva al demandante, pues debía demostrar los extremos para la procedencia en derecho de la indemnización peticionada, aspecto que como fuere resuelto por el aquo no fue acreditado probáticamente en autos y, en razón de lo cual debe ser desestimada la pretensión recursiva, máxime cuando se advierte que las documentales que pretende hacer valer la parte hoy apelante ante esta instancia, para demostrar el reconocimiento del retardo en el pago de los beneficios laborales, no se encuentran suscrita por persona alguna y así se decide.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así se resuelve.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2009, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) Se CONFIRMADA, la decisión recurrida, en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa, a los fines de su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:40 p.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Yirali Quijada