REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000375

PARTE DEMANDANTE: EFRAÍN GARCÍA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 7.067.661
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SANTOYO, GUSTAVO RAMOS ROSAS y CARMEN ROSA GUEVARA OCHOA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.313,65.565 y 95.643 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 2002, inserto bajo el N° 60, tomo 193-A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: : DEL VALLE LEONARDO ALBERTO ESPINOZA DOMÍNGUEZ, YURIVIA DEL VALLE ORSETTI MÁRQUEZ, JORGE LUÍS NATERA BARRIOS, WILLMAN ANTONIO MAITA ROMERO, RAMÓN ALFREDO CALMA HERNÁNDEZ, CÉSAR DANIEL DELGADO LUCES, YAIDELY JACKELINE RODRÍGUEZ NÚÑEZ, ADRIANA BEATRIZ RAMÍREZ CORRALES, ALFREDO JOSÉ BUSTAMANTE BARAGAÑA, ÁNGELA MARIBEL ROMERO QUERO, BALMORE DE JESÚS ACEVEDO, DAYANA JOSEFINA ULLOA VITORIA, JÓVITO RAFAEL VILLALBA MARTÍNEZ, JOSÉ UBARDINE PALENCIA ARIAS, MIRIAN COROMOTO PALENCIA PRADA, NELLYS JOSEFINA PRADA, OSMARIBER JOSEFINA BOTINO SOLANO, YELITZA CAROLINA BARRERO GARCÍA, HÉCTOR ARMANDO NATERA VALERA, HUGO SIMÓN CASTELLANOS MOLINA, ERASMO JOSÉ PERDOMO FRONTADO, ARELYS ROJAS CARDIVILLO, JOSÉ GREGORIO HURTADO y PABLO JORGE VIEIRA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.746, 35.826, 87.569, 94.338, 94.600, 98.369, 103.811, 109.108, 90.070, 88.333, 36.659, 94.872, 34.718, 25.979, 68.648, 49.323, 101.308, 118.878, 25.842, 54.671, 95.339, 99.312, 47.017 y 88.031, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 25 DE JUNIO DE 2009.

En fecha 13 de octubre de 2008, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de junio del año en curso, fijó la audiencia Oral y Pública para el décimo día hábil siguiente. En fecha 28 de octubre de 2009, se realizó la audiencia de apelación, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes en controversia, reservándose el Tribunal el lapso de dos días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 30 de octubre de 2009.
Estando dentro del lapso de Ley, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera:

I

El apoderado judicial recurrente, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, concretó su planteamiento de apelación a manifestar su inconformidad con la recurrida al declarar prescrita la acción interpuesta, toda vez que se dictamina que la notificación de la sociedad demandada se materializó fuera del lapso previsto en la legislación laboral, obviándose en consecuencia la aplicación de la resolución dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 1 de agosto de 2007,distinguida con el Nº 2007-0036, cuyo texto establece expresamente que durante el receso judicial comprendido desde el 15 de agosto de 2007 al 15 de septiembre del referido año, las causas permanecerían en suspenso y no correrían los lapsos procesales, en razón de lo cual -en criterio del apoderado actor- debe excluirse dicho lapso a los efectos del cómputo del lapso prescriptorio.

A su vez el representante de la sociedad demandada, formula observaciones a las alegaciones esgrimidas por el apoderado actor, sosteniendo que el argumento invocado por el hoy recurrente, solo tendría cabida si se tratara de la interrupción de un lapso procesal atiente al litigio, del cual depende la tempestividad del acto en orden a obtener un pronunciamiento del tribunal correspondiente, concluyendo que el receso judicial decretado por la instancia administrativa del poder judicial en modo alguno puede suspender el lapso de prescripción, en razón de lo cual solicita se desestime el recurso de apelación propuesto.

Precisado el único alegato de apelación, procede el Tribunal a resolver recurso en los siguientes términos:

De la revisión de la decisión impugnada, se observa que el Tribunal recurrido, respecto del pedimento formulado por el actor, respecto a la exclusión del lapso en que los órganos jurisdiccionales Tribunales estuvieron de receso judicial, precisó lo que de seguidas se transcribe


“…debe señalarse que el lapso de un (1) año que establece la legislación laboral para que se consume la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se cumplía, en el caso sub examine, el 11 de agosto de 2007, y que los dos (2) meses siguientes a esta fecha, dentro de los cuales debía practicarse la notificación de la parte demandada a los efectos de interrumpir la prescripción, vencían el 11 de octubre de ese mismo año.
Así las cosas, se observa que la notificación de la empresa demandada, se realizó en fecha 19 de octubre de 2007, es decir, fuera del lapso de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se cumplía el término para la prescripción de la acción; no siendo procedente conforme a Derecho, la alegación esgrimida por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad del desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio, en cuanto a que el lapso de los dos meses debía ser excluido del tiempo en que los Tribunales estuvieron de receso judicial, en virtud de la “Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” dictada el 01 de agosto de 2007; al respecto, precisa este Juzgado que mediante Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, signada 2007-0036, del 01 de agosto de 2007, se acordó que ningún Tribunal de la República despacharía desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007, ambas fechas inclusive y se indicó a texto expreso que durante ese periodo permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales; ello así, los lapsos a que hace referencia la aludida Resolución no se corresponden en modo alguno con el término de prescripción y los dos meses adicionales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 61 y 64).…”.( Subrayado de este Tribunal.)


Ahora bien, establecida en el caso sub iudice por el tribunal recurrido, la inaplicabilidad de la resolución in commento, bajo la argumentación referida a que los lapsos indicados en la misma no se corresponden con el término de prescripción y los dos meses adicionales previstos para materializar la notificación del demandado, ello como interpretación de las normas que regulan la figura de la prescripción en materia de derecho del trabajo, debe observarse que cuando se trata del lapso de prescripción, entendido como el tiempo útil para deducir acciones ante los órganos jurisdiccionales, el receso judicial decretado por la rectoría administrativa del Poder Judicial Venezolano en modo alguno suspende dicho término, puesto éste no se constituye como un lapso procesal del cual depende el decurso de la instancia del juicio o continuación del litigio, debiendo inferirse que dentro del mismo los justiciables puedan deducirse acciones ante un Tribunal para que se inicie el proceso. Siendo ello así debe concluirse tal como resolviere el a quo, desestimando la pretensión procesal del actor en cuanto a que el lapso de los dos meses debía ser excluido del tiempo en que los Tribunales estuvieron de receso judicial, en virtud de la “Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” dictada el 01 de agosto de 2007. Así se deja establecido.

Revisado el argumento del recurso de apelación sometido la consideración de este Tribunal, y desestimado este mediante el razonamiento expuesto, se confirma la decisión de instancia recurrida. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 Junio abril de 20092) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, para su posterior remisión al Tribunal de la causa .Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2009.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las 11:35 a.m. se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada