REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de noviembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2009-004244
Visto el escrito de fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; suscrito por el ciudadano HUMBERTO JESUS BRUZUAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.956.817, asistido por el abogado en ejercicio Rafael Morello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.738.636, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.211; y por la empresa AKRON TRADE AND TRANSPORT DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2005, bajo el N° 57, Tomo 127-A, representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio Iris Carreño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.145.132, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.468, según consta de instrumento poder que acompaña al escrito transaccional; presentado a los fines de que este Juzgado homologue el acuerdo celebrado por las partes, en el cual la empresa AKRON TRADE AND TRANSPORT DE VENEZUELA, se subroga el pago que adeuda por prestaciones sociales la empresa GULFMARINE 7, C.A, al ciudadano HUMBERTO JESUS BRUZUAL MARQUEZ, antes identificado, en consecuencia convienen pagar al ciudadano HUMBERTO JESUS BRUZUAL MARQUEZ, antes identificado, la cantidad de un mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. F 1.438,81), a los fines de precaver futuros litigios en virtud de la relación laboral que lo unió con la empresa GULFMARINE 7, C.A. En este sentido, por cuanto la Transacción celebrada es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en las cláusulas allí indicadas, no son contrarias a derecho; en consecuencia, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada, otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Este Juzgado, en consecuencia, da por terminado el presente asunto y ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,


Abg. Fabiola Pérez